Oficio 065(909549)

Tipo de norma
Número
065(909549)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Sanción por no enviar información tributaria

OFICIO Nº 065 [909549]

10-09-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-065

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Procedimiento tributario

Descriptores

 

 

Sanción por no enviar información tributaria

Fuentes formales

 

 

Artículos 638, 640 y 651 del Estatuto Tributario

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, sentencia del 9 de octubre de 2014, Radicación N° 05001-23-33-000-2012-00667-01(20481)

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019, Radicación N° 52001-33-31-004-2011-00617-01(22185)

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria indica:

 

“Constatada la ocurrencia de alguna de las conductas previstas como infractoras en el primer inciso del artículo 651 del Estatuto Tributario y tratándose de un procedimiento de resolución sanción independiente, la Administración Tributaria expide un pliego de cargos dentro del cual propone una sanción calculada con base en la información que el obligado debía reportar en cada uno de los formatos o respecto de las sumas que suministró en forma errónea o extemporánea, en cada caso.” (Subrayado fuera del texto original).

 

A partir de ello, formula varios interrogantes relacionados con la aplicación de los artículos 640 y 651 del Estatuto Tributario:

 

1. “¿Las bases establecidas en cada formato para proferir pliego de cargos o resolución sanción deben tenerse en cuenta al estudiar la subsanación de la conducta para el reconocimiento de las reducciones previstas en los artículos 651 y 640 del Estatuto Tributario?”

 

De manera preliminar, se debe reiterar lo expuesto en el Oficio N° 021693 del 18 de octubre de 2017:

 

“Mediante el radicado de la referencia consulta:

 

‘¿Qué valores debe tener en cuenta el contribuyente para liquidar la sanción por no enviar la información exógena o enviarla de manera extemporánea, teniendo en cuenta que, al momento de presentar la información, se pueden presentar casos de duplicidad de valores al estar los mismos en conceptos y formatos diferentes?’ (negrilla fuera de texto).

 

(…)

 

(…) a partir de la información suministrada por la Coordinación de Programas de Control y Facilitación de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la Entidad se observa que cierta información solicitada por la Administración Tributaria, en algunos casos, puede exigirse en diferentes formatos simultáneamente.

 

(…)

 

(…) constituiría una violación al principio non bis in ídem considerar que la sanción de que trata el artículo 651 ibídem deba tasarse sobre la base del número de veces y formas en que es exigida la misma información.

 

(…)

 

Lo antepuesto lleva a concluir que:

 

·Si no se informó o se informó de manera extemporánea o errónea diferentes datos desagregados disimiles entre sí, sobre la suma de cada uno se deberá liquidar la sanción de que trata el artículo 651 ibídem.

·Si no se informó o se informó de manera extemporánea o errónea diferentes datos, de los cuales alguno comprende a los otros, se deberá liquidar la sanción de que trata el artículo 651 ibídem únicamente sobre la suma que contenga a las demás.” (Subrayado fuera del texto original).

 

Sin perder de vista lo concluido en el reseñado pronunciamiento, una vez se determine la base o bases sobre las cuales se deberán liquidar las correspondientes sanciones, en los términos del numeral 1 del inciso 1° del artículo 651 del Estatuto Tributario, y las mismas sean propuestas en el pliego de cargos o liquidadas en la resolución independiente, es claro que sobre cada una se deberán aplicar las reducciones a que haya lugar, según lo consagrado en los artículos 640 y 651 ibídem.

 

2. “¿Se considera subsanada la omisión de suministro de información con la presentación de los formatos exigidos en la resolución correspondiente, o se requiere que se informe exactamente la cuantía propuesta como base en el pliego de cargos o la determinada en la resolución sanción, para cada uno de estos?

 

(…) ¿se puede entender que, de acuerdo con el verbo rector de la conducta infractora por no informar, esta se subsana con la presentación de los formatos de información exógena, aunque las sumas allí reportadas no coincidan con las propuestas por la administración?

 

¿Es viable considerar no subsanada la conducta infractora por no informar, en los eventos en los que a pesar de que el contribuyente presenta la información exógena dentro de los formatos requeridos, los valores informados resulten menores a los propuestos por la administración?

 

Si en los actos administrativos proferidos dentro del procedimiento sancionatorio por no envío de información, se fija una base por cada formato en una cuantía determinada y el contribuyente presenta los formatos con un valor inferior a dicha base. ¿Procede el reconocimiento de la reducción prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 640 y la prevista el artículo 651 del E.T.? En ese evento ¿se puede considerar no subsanada la conducta por encontrarse que el valor reportado difiere del propuesto por la administración? o ¿Estamos en presencia de otra conducta sancionable como es el reporte de información con errores?

 

En relación con la posible configuración de otra conducta sancionable que requiera su estudio de forma independiente se plantea:

 

¿Si se entra a verificar el contenido de los formatos, y a considerar no subsanada la conducta porque hay inconsistencia en la suma reportada, se corre el riesgo de reprochar una conducta distinta, como lo es la presentación de información con errores?

 

¿De advertirse que los valores reportados no coinciden con los propuestos por la administración se puede hablar de no subsanación de la infracción por no informar o estaríamos en el escenario de una conducta infractora de presentación de información con errores?”

 

La subsanación, tal y como se indicó en el Oficio N° 014347 del 5 de junio de 2019, es “el hecho de reparar una infracción y de esta manera cumplir con la observancia de la norma infringida” (subrayado fuera del texto original).

 

En el caso de la omisión señalada en el literal a) del numeral 1 del inciso 1° del artículo 651 del Estatuto Tributario, la subsanación consiste en la presentación de la información exigida por la respectiva Resolución expedida por el Director General de la DIAN y aplicable en el año gravable de que se trate, ya que es este acto administrativo el llamado a regular la información objeto de reporte, tal y como se desprende de los artículos 631, 631-2, 631-3 y 633 ibídem.

 

En otras palabras, la referida Resolución es precisamente la norma que ha sido infringida en la hipótesis sub examine, cuyo cumplimiento posterior corresponde a la subsanación mencionada en el Oficio N° 014347 de 2019.

 

A modo de ejemplo, si el obligado omitió reportar una información exigida por la Resolución N° 000070 de 2019 “Por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar información tributaria a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el año gravable 2020”, la infracción tributaria se subsana presentando dicha información faltante, en los términos dispuestos por la misma Resolución N° 000070.

 

No obstante, cuando se trate de un requerimiento ordinario de información (en ejercicio del artículo 684 del Estatuto Tributario), la información requerida será la solicitada por la Administración Tributaria.

 

Debe advertirse que, aunado a lo anterior, el obligado deberá presentar un memorial de aceptación de la sanción reducida para acceder a las aminoraciones contempladas en el artículo 640 del Estatuto Tributario (siempre que sean aplicables), así como acreditar adicionalmente el pago o acuerdo de pago de la sanción para tener derecho asimismo a las reducciones señaladas en el artículo 651 ibídem.

 

Lo antepuesto, sin perjuicio de lo explicado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, en Sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019, Radicación N° 52001-33-31-004-2011-00617-01(22185):

 

“(…) la Sala fija la siguiente regla de unificación:

 

Cuando la multa propuesta en el pliego de cargos haya sido liquidada por la Administración a partir de una base distinta a la que correspondería para el caso, el infractor puede calcular autónomamente el monto de la sanción reducida que en derecho corresponda, y accederá a ese beneficio, siempre que acredite la procedencia de los valores de la base correcta sobre la cual se deben calcular la sanción y su respectiva disminución y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 651 del ET, antes de la modificación efectuada por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, para la reducción de la multa a imponer.” (Subrayado fuera del texto original).

 

Por último, debe destacarse lo manifestado igualmente por la mencionada Corporación, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, en Sentencia del 9 de octubre de 2014, Radicación N° 05001-23-33-000-2012-00667-01(20481):

 

“La Sala advierte que, en efecto, tanto en el pliego de cargos como en la resolución sanción, el hecho sancionado fue no suministrar la información exógena (…) mientras que el motivo del rechazo de la reducción de la sanción, como consta en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fueron los errores que la Administración dijo encontrar al verificar si se cumplían los requisitos del artículo 651 del E.T.

 

De esa forma, al rechazar la reducción de la sanción por errores en la información, sin haberle dado al demandante la oportunidad de controvertir esa decisión, la Administración quebrantó el procedimiento establecido en el artículo 651 del E.T. y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, porque, como lo ha señalado la Sala, si al subsanar una omisión el obligado comete otra infracción, lo procedente es la formulación de un nuevo pliego de cargos, y el trámite de un nuevo procedimiento sancionatorio.” (Subrayado fuera del texto original).

 

De modo que, subsanada la omisión por parte del obligado, en el evento que la Administración Tributaria considere que la información presentada en este contexto no es correcta, deberá iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio por los errores en que se hubiere incurrido, procurando especial atención en el término de caducidad de la facultad sancionatoria (cfr. artículo 638 del Estatuto Tributario).

 

3. “Cuando dentro (sic) una actuación administrativa sancionatoria por información exógena, un obligado subsana la infracción con relación a unos formatos solamente y respecto de los demás, o no presenta información o continua en proceso de discusión: ¿Se pueden aplicar y reconocer las reducciones establecidas por el artículo 651 y 640 del Estatuto Tributario por cada formato objeto de subsanación y continuar la actuación frente a los formatos no subsanados o discutidos?

 

¿Se puede hablar de subsanación de la conducta infractora de manera disgregada frente a la presentación de algunos formatos de información exógena cuyos valores coincidan con los tasados por la administración y considerar la no subsanación para los que se considere contienen valores diferentes a los propuestos? Lo anterior, cuando la obligación de reportar información exógena es una sola, a pesar de que se deba discriminar el reporte en diferentes formados. Es decir ¿la obligación de reportar información debe considerarse como un todo o eventualmente los beneficios de reducción de los artículos 651 y 640 pueden aplicarse parcialmente y por cuantía de formato?”

 

Mediante Oficio N° 900338 – int. 046 del 20 de enero de 2021, este Despacho manifestó:

 

“Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Radicación N° 66001-23-33-000-2015-00375-01(23569), expresó:

 

‘(…) la Sala precisó que solo se debe sancionar la presentación de información con errores de contenido, que son ‘aquellos relacionados con datos, cifras o conceptos específicos que, por ley, está obligado a reportar el contribuyente’.

 

Así mismo, advirtió que por las características técnicas de la información y por los requerimientos para su presentación, también se pueden presentar inconsistencias formales que impiden el acceso a la información o alteran su contenido, las cuales se deben analizar en cada caso particular para establecer si obstaculizan la labor de fiscalización de la autoridad tributaria y, si por lo tanto, procede la sanción, pues solo son sancionables los errores que causan daño al Estado.’ (resaltado fuera de texto).

 

Luego, mal se haría en afirmar o negar, en términos absolutos, que el error consultado es sancionable o no en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando ello exige examinar y determinar la existencia de un daño ocasionado a la Administración Tributaria, lo cual debe realizarse en cada situación en concreto, escapando así de la competencia de este Despacho.” (Subrayado fuera del texto original).

 

Teniendo en cuenta lo anterior y, considerando que la presentación de la información tributaria – exigida y/o requerida por la Administración Tributaria – puede involucrar diferentes hipótesis, es menester reiterar que, frente a lo consultado, se deberá analizar cada situación en concreto, en aras de determinar si las correspondientes infracciones tributarias han sido subsanadas.

 

En este sentido y, en términos generales, siempre que haya lugar a ello, las reducciones de que tratan los artículos 640 y 651 del Estatuto Tributario aplicarán sobre las sanciones propuestas o liquidadas cuyas infracciones tributarias hayan sido subsanadas, aun cuando otras infracciones tributarias objeto de la misma actuación no lo hayan sido. Para lo cual se presentan de manera ilustrativa (y no exhaustiva) los siguientes ejemplos:

 

Ejemplo 1

 

El obligado no presentó la información A y la información B la presentó al parecer con errores. El obligado subsana presentando la información A – con lo cual tendría derecho a las reducciones sancionatorias siempre que se cumplan las condiciones de los artículos 640 y 651 ibídem respecto de la sanción liquidada tomando como base la información A – pero no corrige la información B, ya que, en su consideración, la información presentada es correcta; de modo que, respecto de esto último continuaría el procedimiento administrativo sancionatorio.

 

Ejemplo 2

 

El obligado no presentó la información A ni la información B las cuales son disimiles entre sí. El obligado subsana presentando la información A – con lo cual tendría derecho a las reducciones sancionatorias siempre que se cumplan las condiciones de los artículos 640 y 651 ibídem respecto de la sanción liquidada tomando como base la información A – pero no presenta la información B, ya que, en su consideración, no estaba obligado a ello; de modo que, respecto de esto último continuaría el procedimiento administrativo sancionatorio.

 

Ejemplo 3

 

El obligado no presentó la información A, B ni C, de las cuales, la información C engloba a la información A y B. El obligado subsana presentado la información A, B y C, con lo cual tendría derecho a las reducciones sancionatorias siempre que se cumplan las condiciones de los artículos 640 y 651 ibídem respecto de la sanción liquidada tomando como base la información C.

 

En lo referente a las diferencias que puedan surgir entre la subsanación de la conducta omisiva y la información determinada por la Administración Tributaria, se deberá tener en cuenta lo manifestado en el punto anterior.

 

4. “¿En sede de recurso de reconsideración se debe entrar a verificar que el valor reportado en cada uno de los formatos presentados con miras a subsanar la conducta infractora por no informar, coincidan con los propuestos por la administración indistintamente de si fueron o no objeto de inconformidad dentro del recurso de reconsideración para efectos de aplicar beneficios de reducción de los artículos 651 y 640 ET?”

 

No corresponde a este Despacho instruir a los funcionarios que les compete resolver los recursos de reconsideración sobre la forma en la que deben proceder.

 

En cuanto a las diferencias objeto de consulta, se deberá tener en cuenta lo indicado en los anteriores puntos.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales