Oficio 104(910041)

Tipo de norma
Número
104(910041)
Fecha
Título

Tema:  Régimen Simple de Tributación - SIMPLE

Subtítulo

Descriptor: Impuestos que comprenden e integran el impuesto unificado

OFICIO Nº 104 [910041]

17-09-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-104

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Régimen Simple de Tributación - SIMPLE

Descriptores

 

 

Impuestos que comprenden e integran el impuesto unificado

Fuentes formales

 

 

Artículos 907 y 908 del Estatuto Tributario

Artículos 2.1.1.11., 2.1.1.20. y 2.1.1.21. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

 

“(…) solicitar aclaración sobre el régimen simple tributario para las entidades territoriales, según la Ley 2010 de 2019. El Municipio de Nocaima Cundinamarca presento (sic) el proyecto de acuerdo al Concejo Municipal en el mes de mayo de 2021, pero según los miembros del Concejo no lo aprobaron indicando que estaba fuera de términos porque la ley (sic) 2010 de 2019 decía que tenían que estar aprobadas las tarifas unificadas antes del 31 de Diciembre (sic) de 2021 (sic) y que el Concejo Municipal o ellos como Concejales podrían ser sancionados por aprobar un acuerdo fuera de términos.

 

El Municipio de Nocaima solicita a la Dian nos aclare si hay algún tipo de sanción por no haber pasado el proyecto de acuerdo antes del 31 de diciembre (sic) de 2020 y si en el 2021 podría ser aprobado este acuerdo con la consolidación de las tarifas para el impuesto de industria y comercio como lo establece la Ley 2010 de 2019.” (Negrilla fuera de texto).

 

De lo anterior, entendemos que se pregunta si la DIAN puede imponer alguna sanción a los municipios que no hayan proferido a la fecha el acuerdo municipal correspondiente a las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, de que trata el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, el cual se transcribe:

 

ARTÍCULO 907. IMPUESTOS QUE COMPRENDEN E INTEGRAN EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE. El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -- SIMPLE comprende e integra los siguientes impuestos:

 

(…)

 

3. Impuesto de industria y comercio consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los consejos (sic) municipales y distritales, según las leyes vigentes. Las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la tarifa SIMPLE consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitación del recaudo de este impuesto.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Antes del 31 de diciembre de 2020, los concejos municipales y distritales deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el régimen simple de tributación -- SIMPLE.

 

Los acuerdos que profieran los concejos municipales y distritales deben establecer una única tarifa consolidada para cada grupo de actividades descritas en los numerales del artículo 908 de este Estatuto, que integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y sobretasas, de conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonomía de los entes territoriales y dentro de los límites dispuestos en las leyes vigentes.

 

A partir el (sic) 1 de enero de 2021, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio a través del sistema del régimen simple de tributación - SIMPLE respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen SIMPLE. Los municipios o distritos que a la entrada en vigencia de la presente ley hubieren integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado al Régimen Simple de Tributación (Simple), lo recaudarán por medio de este a partir del 1 de enero de 2020.” (Resaltado y subrayado fuera del texto).

 

A la par, el parágrafo 3° del artículo 908 ibídem indica:

 

PARÁGRAFO 3o. Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de enero de cada año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales competentes deben actualizar la información respecto a las mismas dentro del mes siguiente a su modificación.

 

(…)” (Resaltado y subrayado fuera del texto).

 

Las disposiciones anteriormente transcritas son claras al establecer las siguientes obligaciones de orden legal:

 

i) Para los concejos municipales y distritales, la de proferir acuerdos que establezcan las tarifas únicas del ICA consolidado antes del 31 de diciembre de 2020.

 

ii) Para los municipios y distritos, las de informar a la DIAN las tarifas únicas del ICA consolidado a más tardar el 31 de enero de cada año y recaudar el ICA a través del sistema del Régimen Simple de Tributación – SIMPLE a partir del 1° de enero de 2020 o 2021, según el caso.

 

Por su parte, el artículo 2.1.1.11. del Decreto 1625 de 2016 establece que la tarifa del ICA consolidado “se fijará por los concejos municipales y distritales en los términos del artículo 907 del Estatuto Tributario y del numeral 3 del artículo 2.1.1.20. del presente decreto”.

 

El artículo 2.1.1.20. ibídem señala a su vez:

 

“(…)

 

3. Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado.

 

En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 907 y el parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos deberán informar las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los términos establecidos en los artículos en mención.

 

(…)

 

La información de las tarifas consolidadas deberá remitirse en documento digital.

 

PARÁGRAFO 1. En el evento en el que un distrito o municipio no adopte o no informe la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en la oportunidad establecida en el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, será el contribuyente quien indique en el recibo electrónico del SIMPLE, el valor de la tarifa para el respectivo distrito o municipio. En este caso la tarifa será la que corresponda al impuesto de industria y comercio del respectivo distrito o municipio.

 

(…)” (Resaltado y subrayado fuera del texto original).

 

Asimismo, el artículo 2.1.1.21. ibídem contempla:

 

ARTÍCULO 2.1.1.21. Falta de información respecto de la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio consolidado a cargo de los municipios y/o distritos. Cuando los municipios y/o distritos no informen la actualización de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá que sigue vigente la última tarifa consolidada informada, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, no será responsable por el menor valor recaudado generado por la falta de información.

 

Si por la falta de información oportuna, los municipios y/o distritos, reciben del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un mayor valor al que les corresponde por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deberán reintegrar el exceso recibido actualizado con el Índice de Precios al Consumidor General -IPC del año inmediatamente anterior al reintegro de los recursos." (Resaltado y subrayado fuera del texto).

 

Así las cosas, para efectos de lo consultado y, sin perjuicio de las consecuencias legales previstas en el parágrafo 1 del artículo 2.1.1.20. y en el artículo 2.1.1.21. del Decreto 1625 de 2016 cuando el distrito o municipio no adopta o informa oportunamente la tarifa del ICA consolidado, no observa este Despacho que corresponda a la DIAN sancionar el incumplimiento de las anteriores obligaciones.

 

Adicionalmente, desborda la competencia de esta Subdirección, como autoridad doctrinaria en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, pronunciarse sobre la viabilidad de proferir extemporáneamente los acuerdos municipales a que hace referencia el artículo 907 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales