Oficio 453(914064)

Tipo de norma
Número
453(914064)
Fecha
Título

Tema: Renta. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Reconocimiento de ingresos por prescripción de pasivos fiscales

OFICIO Nº 453 [914064]

17-11-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-453

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

 

 

Reconocimiento de ingresos por prescripción de pasivos fiscales

Fuentes formales:

 

 

Artículos 26, 27, 28, 115, 195, 770 y 817 del Estatuto Tributario

Oficio DIAN No. 008897 del 24 de marzo de 2015

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente:

 

1- “¿Se encuentra vigente el Oficio 008897 del 24 de marzo de 2015? El cual señalaba que:

 

“Para efectos fiscales, la figura de la prescripción de la acción de cobro de las deudas fiscales para con el Estado, implica una disminución de los pasivos de la empresa, sin darse transferencia de recursos a fin de cancelarla y generando de este modo el equivalente a un ingreso susceptible de producir un incremento en el patrimonio (Oficio 025276 de 27/03/06), salvo en el caso de que el pasivo se haya constituido con cargo a un gasto no deducible…”.

 

2- En consonancia con lo anterior ¿Cuál es el tratamiento en el impuesto sobre la renta que se le debe dar a un pasivo que se da de baja en la contabilidad por prescripción?

 

¿Tiene alguna incidencia en el análisis que el pasivo no haya sido tomado en períodos anteriores como gasto deducible?

 

4- ¿Aplica el mismo tratamiento para un contribuyente no obligado a llevar contabilidad?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

En cuanto al tratamiento que debe dársele a los ingresos para efectos de la depuración del impuesto sobre la renta, el artículo 26 del Estatuto Tributario establece:

 

Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

El artículo 28 del mismo Estatuto, establece como realización del ingreso para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad:

 

“Artículo 28. realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.

 

Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas:

 

(…) 6- Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

El artículo 195 del Estatuto Tributario en relación con la recuperación de deducciones determina:

 

Artículo 195. Deducciones cuya recuperación constituyen renta líquida. Constituyen renta líquida:

1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas pérdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto; hasta concurrencia del monto de la recuperación”. (Subrayado fuera de texto).

 

En torno a los tributos que son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, el artículo 115 del Estatuto Tributario dispone que “[e]s deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

De otra parte, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años, según el artículo 817 del Estatuto Tributario, aspecto que en el presente caso es relevante.

 

De acuerdo con la normatividad expuesta, se determina lo siguiente para aclarar las inquietudes planteadas:

 

1- La tesis planteada en el Oficio 025276 de 2006 y reiterada en el Oficio 008897 de 2015 mantiene su vigencia, puesto que la redacción del artículo 26 del Estatuto Tributario no se ha modificado y los ingresos que son base para calcular la renta líquida son “todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados” (subrayado fuera de texto). Sin embargo, la salvedad que se expresa en la tesis del Oficio 008897 de 2015 según la cual se genera un ingreso “salvo en el caso de que el pasivo se haya constituido con cargo a un gasto no deducible” no es aplicable en vigencia de la actual redacción del artículo 115 del Estatuto Tributario, por la razón que se explica en el punto #3.

 

2- El reconocimiento contable de la disminución del pasivo fiscal por cuenta de la prescripción de la acción de cobro genera un ingreso y un incremento patrimonial que, a su vez, se reconoce como ingreso tributario dentro de la depuración del impuesto sobre la renta en virtud del citado artículo 26.

 

3- Para el reconocimiento del ingreso no tiene incidencia el hecho de que el pasivo no haya sido tomado en períodos anteriores como gasto deducible, puesto que solo son deducibles del impuesto sobre la renta los tributos que cumplan las condiciones del citado artículo 115 y, dentro de ellas, se exige que los tributos “efectivamente se hayan pagado”. Esto implica, según la actual redacción del artículo 115, que ningún pasivo fiscal pudo haber constituido un gasto deducible en renta. Por consiguiente, el ingreso para efectos del impuesto sobre la renta no se reconoce en virtud de los citados artículos 28 (realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad) ni 195 (Deducciones cuya recuperación constituyen renta líquida), sino en virtud del artículo 26 del Estatuto Tributario (los ingresos que son parte de la renta líquida).

 

4- Para el caso de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad les será aplicable el mismo análisis anterior, pues la depuración de los ingresos que son base de la renta líquida según el artículo 26 del Estatuto Tributario es aplicable a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, con independencia de si son o no obligados a llevar contabilidad.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales