Oficio 432(913888)

Tipo de norma
Número
432(913888)
Fecha
Título

Tema: Renta. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Impuesto sobre la renta y complementarios. Gravamen a los movimientos financieros

OFICIO Nº 432 [913888]

10-11-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-432

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Tributario

Descriptores:

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Gravamen a los movimientos financieros

Fuentes formales:

 

 

Estatuto Tributario, artículos 9, 26, 591, 871, 872 y 873

Decreto 1625 de 2016 artículos 1.4.2.1.1. y siguientes

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario, confirmando su condición de residente fiscal en Colombia, consulta acerca del tratamiento tributario aplicable a una operación cambiaria de la cual será beneficiario en el país.

 

De manera preliminar, se debe advertir que dados los supuestos generales sobre los cuales se plantea la consulta, este Despacho procede a exponer las consideraciones generales que en materia tributaria resultan aplicables al supuesto expuesto por el peticionario, particularmente frente al impuesto sobre la renta y complementarios y al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Lo anterior sin perjuicio de reiterar que a esta Subdirección no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

En primer lugar, respecto del impuesto sobre la renta y complementarios, se trae a colación el artículo 9° del Estatuto Tributario:

 

ARTÍCULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.

 

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.

 

(…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

Frente al citado artículo, este Despacho se pronunció en Oficio No. 016045 del 20 junio de 2018, reiterado en el Oficio 020470 del 16 de agosto de 2019, donde se expuso:

 

“(…) Esta norma distingue el tratamiento para efectos del impuesto de renta según se trate de personas naturales, bien sea nacionales o extranjeras, que sean residentes en el país y las personas naturales, bien sean nacionales o extranjeras, sin residencia en el país. Es decir, el criterio es la residencia y no la nacionalidad.

 

Para las primeras, esto es, para las personas naturales residentes (independientemente que sean nacionales o extranjeras) la norma establece la sujeción del impuesto sobre la renta en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera y a su patrimonio poseído dentro o fuera del país. Los criterios para establecer la residencia se encuentran señalado en el artículo 10 del mismo Estatuto.

 

(…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 26 del Estatuto Tributario dispone los ingresos que son base de la renta líquida, la cual se determina así: “de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”.

 

En relación con la obligación de declarar, el artículo 591 del Estatuto Tributario establece cuáles contribuyentes deben presentar la declaración de renta y complementarios, la cual debe presentarse debida y oportunamente dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional y empleando el formulario y los canales habilitados, so pena de incurrir en sanciones tributarias. En la misma disposición se establece que el artículo 592 ibídem contempla quiénes no están obligados a presentar declaración de renta y complementarios. Adicionalmente, vale advertir que el artículo 594-3 del Estatuto Tributario establece otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta.

 

De lo expuesto, se concluye que, en cada caso particular, la persona natural para efectos de cumplir con sus obligaciones sustanciales y formales del impuesto sobre la renta y complementarios, debe determinar (i) si es o no residente fiscal en Colombia, (ii) la fuente del ingreso, (iii) si el ingreso que percibe está o no gravado, y (iv) la obligación de presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con las disposiciones legales referidas, y demás aplicables.

 

Por otro lado, frente al Gravamen a los Movimientos Financieros- GMF en operaciones cambiarias, la DIAN mediante el Concepto General Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017, dispuso:

 

“2.10. DESCRIPTOR: Hecho generador. Movimientos contables en operaciones cambiarias

 

El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera, una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos.

 

El gravamen a los movimientos financieros -GMF se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo o en cheque al que no se le haya puesto la restricción de “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”, o cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable”. (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo a lo anterior y, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 873 del Estatuto Tributario, el GMF se causa al momento de la disposición de los recursos objeto de la transacción y, para el caso en concreto, será el Intermediario del Mercado Cambiario quien deberá actuar como agente retenedor y responsable del recaudo y pago del GMF (art. 876 del Estatuto Tributario), en estricto seguimiento de las demás disposiciones tributarias aplicables particularmente las contenidas en los artículos 872 y siguientes del Estatuto Tributario y 1.4.2.1.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. En todo caso, se deberán observar las particularidades de cada operación con el objetivo de determinar si, por ejemplo, es aplicable alguna exención consagrada en el artículo 879 del Estatuto Tributario.

 

Finalmente, dado que el peticionario menciona de manera general que percibe una pensión de jubilación, en caso que se trate de una pensión percibida en el exterior, se envía para su conocimiento el Oficio 029746 del 02 de noviembre de 2017 que desarrolló los aspectos tributarios a tener en cuenta en dicho caso.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales