Oficio 446(914059)

Tipo de norma
Número
446(914059)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ingresos brutos, renta exenta

OFICIO Nº 446 [914059]

17-11-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-446

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

 

 

Ingresos brutos, renta exenta

Fuentes formales:

 

 

Artículos 26, 28 y 235-2 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.1.22.56. y 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se precise en el marco del artículo 235-2 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019), reglamentado por el Decreto 286 de 2020, lo siguiente:

 

1. “¿Qué conceptos comprenden los ingresos brutos incluidos dentro del límite de los 80.000 UVT a que hace referencia el parágrafo 1 del artículo en mención?

2. ¿En este límite se incluyen los ingresos recibidos para terceros y los recibidos por anticipado?”

 

Sobre el particular, es necesario indicar que este Despacho abordará el tema en lo que tiene que ver con la interpretación de normas en materia tributaria, sin que su competencia se extienda a aspectos de carácter operativo o contable.

 

El artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, modificó el artículo 235-2 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2019. Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:

 

1. Inciso 1º modificado por la Ley 2155 de 2021, artículo 44. Incentivo tributario para empresas de economía naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, por un término de cinco (5) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

(…)

PARÁGRAFO 1°. La exención consagrada en el numeral 1 del presente artículo aplica exclusivamente a los contribuyentes que tengan ingresos brutos anuales inferiores a ochenta mil (80.000) UVT y se encuentren inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta. Los anteriores requisitos deben cumplirse en todos los períodos gravables en los cuales se aplique el beneficio de renta exenta.

 

El presente parágrafo no aplica para aquellas sociedades cuyo objeto social principal sean actividades enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

 

Ahora, en relación con el límite de ingresos al que hace referencia la peticionaria, debe también citarse lo dispuesto en el artículo 1.2.1.22.56. del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 286 de 2020, que dispone:

 

ARTÍCULO 1.2.1.22.56. Condiciones para la procedencia de la renta exenta. Para la procedencia de la renta exenta por concepto de las rentas obtenidas en el marco del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas de las empresas de economía naranja, los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

(…)

6. Cumplir con el requisito de ingresos brutos anuales fiscales inferiores a ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

 

Conforme a las normas citadas, los ingresos a considerar para el cumplimiento de las condiciones para la procedencia de la renta exenta bajo análisis son los ingresos brutos anuales fiscales; por lo que se deberá tener en cuenta lo consagrado en los artículos 26 del Estatuto Tributario y 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016, así:

 

“ARTÍCULO 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”. (Negrilla fuera de texto).

 

ARTÍCULO 1.2.1.7.1. Concepto de incremento neto del patrimonio. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario), se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

 

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente”.

 

Así, es claro que los ingresos brutos corresponden a la suma total de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el año o período gravable, susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados.

 

Adicionalmente, para la consulta bajo análisis, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 28 del Estatuto Tributario (sobre la realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad), el cual indica el momento y forma de reconocimiento para efectos fiscales. De manera particular, este artículo precisa que salvo las excepciones prevista en la norma “para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable”.

 

Ahora bien, salvo las excepciones señaladas en la norma, en el caso de los obligados a llevar contabilidad se debe considerar también el artículo 21-1 del Estatuto Tributario, el cual señala unos sistemas de reconocimiento y medición con efectos exclusivos en el impuesto sobre la renta, así:

 

ARTÍCULO 21-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

 

Dicho sistema de reconocimiento y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes, es aplicable solo para la determinación del impuesto de renta y complementarios para aquellos sujetos pasivos del mismo, obligados a llevar contabilidad salvo que, como lo consagra la misma disposición, la ley tributaria disponga de forma expresa un tratamiento diferente.

 

Por tanto, se sugiere que, en cada caso en particular, se revise el marco técnico normativo que le corresponda al contribuyente para determinar el tratamiento de los ingresos recibidos para terceros y los anticipos.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales