Oficio 22(900204)

Tipo de norma
Número
22(900204)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor:  Iva descontable en prestación de servicios

OFICIO Nº 22 [900204]

13-01-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-22

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Iva descontable en prestación de servicios

Fuentes formales: Artículos 420 y siguientes del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la Subcontadora General y de Investigación de la Contaduría General de la Nación remite la presente consulta para que en el marco de nuestra competencia se dé respuesta a la segunda parte del punto número seis, en el cual se consulta:

 

“¿Cuál es el manejo del IVA descontable en contratos de prestación de servicios tipo consultorías suscritos entre una empresa Industrial y Comercial del Estado, y un municipio, que subcontrata con terceros especialistas para el cumplimiento del objeto del contrato, teniendo en cuenta que el municipio no gira oportunamente y el contrato ya en marcha obliga a registrar los gastos y costos asociados a dicho contrato?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar. Así las cosas, sus inquietudes se atenderán en forma general, como se enuncia a continuación:

 

En primer lugar, se sugiere la lectura del Libro III del Estatuto Tributario en el cual se definen, entre otros, los sujetos, el hecho generador, la causación, los responsables, la tarifa y demás deberes y obligaciones formales asociados al impuesto sobre las ventas- IVA.

 

Ahora, nótese que los contratos suscritos con entidades públicas están gravados, por regla general, con IVA, siempre que en su ejecución se configure alguno de los hechos generadores previstos en el artículo 420 del Estatuto Tributario. Así, por regla general, todos los servicios se encuentran gravados con este impuesto, salvo que se trate de aquellos que la ley señala expresamente como excluidos.

 

El artículo 429 del Estatuto Tributario dispone que el IVA se causa en las prestaciones de servicios “en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior”.

 

Ahora, debe señalarse que, en virtud del artículo 22 de la Ley 1819 de 2016, que adicionó el artículo 21-1 del Estatuto Tributario estableciendo la aplicación de un sistema de reconocimiento y medición de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, según el principio de devengo o acumulación, este Despacho mediante el Oficio 007077 del 2017 precisó:

 

“que este sistema es aplicable solo para la determinación del impuesto sobre la renta y por consiguiente el responsable del Impuesto sobre las Ventas tiene la obligación legal de recaudar, declarar, y consignar el impuesto sobre aquellos hechos económicos en los que se cause de conformidad con el artículo 429 del Estatuto Tributario. Por tal razón, el valor –ingreso- que se debe registrar en la declaración del Impuesto sobre las ventas, del período correspondiente de acuerdo al artículo 600 del Estatuto Tributario, no es otro que el efectivamente facturado con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del mismo estatuto.”

 

A su vez, en relación con los impuestos descontables el artículo 485 del Estatuto Tributario establece:

 

Artículo 485. Modificado por la Ley 1607 de 2012, artículo 56. IMPUESTOS DESCONTABLESLos impuestos descontables son:

 

a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.

b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.

(…)”.

 

De lo anterior, se establece que el IVA descontable es el IVA que la entidad ha pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios y que puede descontarse del IVA generado, para determinar el valor del IVA que se debe pagar en la declaración correspondiente. Para efectos de lo anterior, deberá tenerse en cuenta, en cada caso particular, lo dispuesto en los artículos 488 y siguientes del Estatuto Tributario en relación con la procedencia, oportunidad y limitación de los impuestos descontables.

 

Así mismo, nótese como el artículo 771-2 ibídem establece que, para la procedencia de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y, respecto de los documentos equivalentes, deben cumplirse los requisitos de los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibídem.

 

Adicionalmente, dicho artículo 771-2 precisa que “Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca”, los cuales fueron señalados en el Artículo 1.6.1.4.12. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en concordancia con la Resolución DIAN No. 000042 de 2020.

 

Por último, será importante tener en cuenta las previsiones del artículo 496 del Estatuto Tributario, el cual señala la oportunidad para solicitar los impuestos descontables, diferenciando entre los responsables que declaran bimestral o cuatrimestralmente, pero que en todo caso precisa que el impuesto descontable deberá solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado la contabilización del impuesto.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales