Oficio 351(913305)

Tipo de norma
Número
351(913305)
Fecha
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Retención por honorarios. Retención por ingresos laborales. Retención en la fuente por entidades ejecutoras del presupuesto. Reintegro de retenciones en exceso o indebidamente practicadas.

 

OFICIO Nº 351 [913305]

26-10-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-351

Bogotá, D.C.

 

 

 

Tema:

 

 

Retención en la fuente

Descriptores:

 

 

Retención por honorarios

Retención por ingresos laborales

Retención en la fuente por entidades ejecutoras del presupuesto

Reintegro de retenciones en exceso o indebidamente practicadas

Fuentes formales:

 

 

Artículos 103, 383 y 388 del Estatuto Tributario

Artículo 76 de la Ley 633 de 2000

Artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016

Oficios No. 033980 del 7 de junio de 2005, 029346 del 9 de octubre de 2015, 023292 del 16 de septiembre de 2019 y 901007 - int 387 del 1 de abril de 2020

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

En los radicados de la referencia se pregunta, sobre lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 383 del Estatuto Tributario y el concepto de “pagos mensualizados”, si para efectos de la retención en la fuente se deben sumar estos pagos cuando se presenten dos o más en un mes.

 

También se pregunta, respecto del artículo 76 de la Ley 633 del 2000, si esta norma (i) afecta el procedimiento previsto en el parágrafo 2° del artículo 383 ibídem en el evento que un contratista presente dos o más cuentas de cobro en un mes y (ii) si es posible dar aplicación a lo establecido en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016, norma respecto de la cual también se pregunta si es exigible que la solicitud de reintegro esté firmada por Contador Público.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

 

Con el fin de resolver las inquietudes planteadas en los radicados de la referencia, se analizarán tres ejes temáticos: el primero relacionado con la retención en la fuente en el caso de varios pagos mensualizados, el segundo tratará sobre este caso y el tratamiento de las retenciones a cargo de las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 633 del 2000 y, por último, el procedimiento de reintegro de retenciones en exceso del artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016.

 

1. Retención en la fuente en el caso de varios pagos mensualizados

 

Mediante Oficio No. 023292 del 16 de septiembre de 2019 se indicó que a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable a los trabajadores independientes se le puede aplicar tres conceptos: a) retención en la fuente por servicios, b) retención en la fuente por honorarios, c) retención en la fuente como independientes. Este último concepto se rige por lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual señala:

 

Parágrafo 2o. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.

 

La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por "pagos mensualizados". Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada”. (Negrilla fuera de texto)

 

En el Oficio No. 901007 - int 387 del 1 de abril de 2020 se indicó que esta posibilidad obedece a que los honorarios, entre otros conceptos, recibidos como remuneración por la prestación de un servicio personal clasifican como rentas de trabajo, según el artículo 103 del Estatuto Tributario. Esta doctrina supone el cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos en la norma:

 

- Recibir pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y por compensación de servicios personales.

- Las personas beneficiarias de dichos pagos deben informar al contratante que no han contratado 2 o más trabajadores asociados a la actividad.

 

Así, cumplidos los presupuestos establecidos en la norma para determinar la base de retención, el citado parágrafo 2º establece un procedimiento: se toma el monto total del valor del contrato, menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se divide por el número de meses de vigencia del mismo, a este valor se le aplica el contenido de la tabla del artículo 383 ibídem.

 

En este punto es importante indicar que el peticionario solicita se precise, en el caso que en un mes se paguen dos o más cuentas de cobro mensualizadas, si la mencionada tabla aplica al valor total o deben separarse. Al respecto y, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo citado, en especial a lo indicado “cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada”, se tiene que la tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario aplica al valor total que se pague en el correspondiente mes. Esto también va de la mano con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 388 del Estatuto Tributario, del cual se sugiere su lectura.

 

2. Pago de retenciones de entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación y los pagos mensualizados

 

Este Despacho considera que la conclusión expuesta en el punto anterior se mantiene incluso en el caso que tenga lugar la aplicación de las disposiciones especiales aplicables a las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, tal es el caso del artículo 76 de la Ley 633 de 2000:

 

Artículo 76. Sistema para pago de retenciones de entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación. Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales”. (Negrilla fuera de texto)

 

Sobre la aplicación de este artículo, la doctrina de esta Subdirección (Oficios No. 033980 del 7 de junio de 2005 y 029346 del 9 de octubre de 2015) ha indicado que cuando haya la disponibilidad de recursos y se efectúe el pago objeto de retención es que resulta posible practicar, declarar y consignar las retenciones en la fuente correspondientes.

 

En consecuencia, al armonizar esta disposición con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 383 del Estatuto Tributario, se tiene que luego de atender a la disponibilidad de recursos por parte de la entidad, deberá establecerse la base de retención mencionada y, en caso que haya dos o más pagos mensualizados, se tomará su valor total para efectos de aplicar la tarifa de retención correspondiente.

 

3. Procedimiento de reintegro de retenciones en exceso

 

Respecto de la aplicación del artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016, con el cual se establece el procedimiento para el reintegro de valores retenidos en exceso o indebidamente, se concluye que este no riñe con la regla de caja para el pago de retenciones en la fuente de que trata el artículo 76 de la Ley 633 de 2000, pues se trata de temas diferentes.

 

En efecto, el procedimiento establecido en la norma reglamentaria señala:

 

Artículo 1.2.4.16. Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

 

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar.

 

Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

 

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

 

Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.

 

Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.

 

Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el período en el que se presente la solicitud de devolución”. (Negrilla fuera de texto)

 

Este procedimiento se da en el momento que un afectado con la retención solicita el correspondiente reintegro de una retención previamente practicada, lo que tiene lugar en un momento distinto y configura una situación diferente a la regla de caja del artículo 76 de la Ley 633 de 2000.

 

Por último, respecto de la pregunta formulada por el peticionario sobre si es exigible que la solicitud de reintegro esté firmada por Contador Público, se tiene que el texto de la norma reglamentaria es claro en indicar el procedimiento y los requisitos que se deben cumplir, sin que se requiera la mencionada firma. Se destaca del texto del artículo citado la importancia que a la solicitud escrita se acompañen las correspondientes pruebas, las cuales deberán cumplir con los requisitos legales, y manifestaciones a las que haya lugar.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales