Oficio 163(910502)

Tipo de norma
Número
163(910502)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción AFC

OFICIO Nº 163 [910502]

23-09-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-163

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

 

 

Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción AFC

Fuentes formales:

 

 

Artículo 126-4 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.1.22.43., 1.2.4.1.12., 1.2.4.1.34., 1.2.4.1.35. y 1.2.4.1.36. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo, Sra. Cardozo.

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se interprete el artículo 126-4 del Estatuto Tributario en lo atinente a las condiciones y requisitos que se deben cumplir para no perder el beneficio tributario señalado en dicha disposición al momento de retirar de la entidad financiera los depósitos efectuados a las cuentas de ahorro para el fomento a la construcción -AFC con destino a la adquisición de vivienda.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

 

El artículo 126-4 del Estatuto Tributario establece para los contribuyentes personas naturales que depositen sumas de dinero en las cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC), un beneficio consistente en que tales sumas no harán parte de la base para practicar la retención en la fuente y serán consideradas como renta exenta, siempre y cuando se cumplan con las limitaciones y requisitos legales aplicables, de lo contrario, el contribuyente perderá el beneficio y se efectuará por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones a que haya lugar, así:

 

“ARTÍCULO 126-4. INCENTIVO AL AHORRO DE LARGO PLAZO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, has       ta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.

 

Las cuentas de ahorro AFC deberán operar en los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros AFC para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte.

 

(…) Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro AFC, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios, leasing habitacional o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda o en la inversión en bonos hipotecarios.

 

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda.

 

El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

A su vez, el artículo 1.2.4.1.36. del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017, establece:

 

“ARTÍCULO 1.2.4.1.36. RETIRO DE SUMAS DEPOSITADAS EN CUENTAS AFC O AVC QUE NO SE SOMETIERON A RETENCIÓN EN LA FUENTE Y RETIRO DE RENDIMIENTOS.

 

Los retiros de las sumas consignadas en cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006 y sus rendimientos, constituye renta gravable para el contribuyente persona natural y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva entidad, siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.

 

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de dichas sumas y/o sus rendimientos financieros, de los que habla el presente artículo, que cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Los retiros de las sumas depositadas con posterioridad al 1 de enero de 2013, que hayan permanecido por lo menos diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.

 

2. Los retiros de las sumas depositadas antes de que transcurran diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco son sujetos de imposición ni de retención en la fuente, siempre y cuando se destinen a la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

2.1. Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 1 de enero de 2013.

 

2.2. Que el depositario aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de adquisición de vivienda.

 

2.3. < Numeral sustituido por el artículo 6 del Decreto 359 de 2020. El nuevo texto es el siguiente: > Que el objeto de la escritura pública sea la adquisición de vivienda, nueva o usada.

 

2.4. Que en la cláusula de la escritura pública de adquisición de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a las sumas depositadas en cuentas AFC o AVC.

 

2.5. Que la entidad abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble.

 

2.6. Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor de las cuotas del crédito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad deberá girar el valor correspondiente al otorgante del crédito hipotecario o el leasing habitacional.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo el término entidad comprende a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y a las organizaciones de la economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen préstamos hipotecarios y estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, tal como lo señala el parágrafo 3 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario”. (Subrayado fuera de texto).

 

Así las cosas, como requisito para que proceda el beneficio tributario de que trata el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, la norma dispuso que los recursos deben permanecer en las cuentas de ahorro AFC por un término de diez (10) o cinco (5) años, según el caso, contados a partir de la fecha de consignación. Así, el retiro de las sumas depositadas en estas cuentas AFC antes de cumplirse los términos señalados en la normatividad constituye un ingreso gravable para su titular y, por tanto, sometido a retención en la fuente por parte de la entidad financiera si los recursos provienen de ingresos que se excluyeron de la retención, pues el retiro en esas condiciones implica que el contribuyente pierde el beneficio fiscal.

 

Ahora bien, en esos casos el beneficio no se pierde si el contribuyente acredita que dichos recursos se destinarán a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En este caso, la norma dispuso que, previo al retiro, se debe acreditar, entre otros, la copia de la escritura pública de compraventa, en la que se pueda evidenciar la destinación de los recursos a la adquisición del inmueble. Lo anterior, cumpliendo con los requisitos y condiciones señalados en normatividad vigente.

 

Así, nótese como el artículo 126-4 del Estatuto Tributario y su reglamento establece una regla prudencial que busca asegurar que los recursos retirados correspondientes a depósitos a cuentas de ahorro para el fomento a la construcción AFC, sean destinados efectivamente a la adquisición de vivienda; lo anterior, bajo el riesgo de incumplir con el requisito legal y devenir en la pérdida del beneficio tributario.

 

Finalmente, se recomienda también tener en cuenta, entre otros, lo establecido en los artículos 1.2.1.22.43., 1.2.4.1.12., 1.2.4.1.34. y 1.2.4.1.35. del Decreto 1625 de 2016, reglamentarios del incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción señalado en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales