Oficio 661(915820)

Tipo de norma
Número
661(915820)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Ingresos de fuente nacional. Pagos al exterior. Jurisdicciones de baja o nula imposición. Intereses implícitos

OFICIO Nº 661 [915820]

27-12-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-661

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Impuesto sobre las ventas

Descriptores:

 

 

Ingresos de fuente nacional

Pagos al exterior

Jurisdicciones de baja o nula imposición

Intereses implícitos

Fuentes formales:

 

 

Artículos 24, 25, 59, 105, 260-7, 265 y 408 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.2.5.1. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se resuelvan unas inquietudes particulares respecto de la siguiente situación fáctica: un residente colombiano deudor (B) de un residente ubicado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición (A), es a su vez acreedor de otro residente en Colombia (C). El residente colombiano (B) cede su posición como deudor y acreedor a una entidad financiera ubicada en dicha jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición (D) para que esta reciba los pagos de su deudor colombiano (C) y pague a su acreedor extranjero (A).

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

En primer lugar, respecto a sus inquietudes sobre la causación de intereses implícitos, esto es, las preguntas a), b), c), l) y m) de su consulta, se señala que las mismas serán remitidas al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para que se pronuncie en el marco de sus competencias.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que los artículos 59 y 105 del Estatuto Tributario establecen, respectivamente, que en las adquisiciones o transacciones “que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables” (subrayado fuera de texto), solo se considerará como costo o deducción -para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios- el valor nominal de la adquisición o transacción “o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos”.

 

Asimismo, resulta apropiado recordar que, al igual que ocurre con la realización fiscal de los ingresos (ver artículo 28 del Estatuto Tributario), en materia de costos y gastos la ley igualmente acude al concepto de “devengo”, abordado en el Oficio N° 028709 del 23 de octubre de 2017 así: “se presenta devengo de ingresos cuando estos satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para ser considerados como tales de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables”. (Subrayado fuera de texto).

 

Por ende, ya que las referidas disposiciones remiten a los marcos técnicos normativos contables, el peticionario deberá determinar a partir de los mismos, y a la luz de las consideraciones que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública pueda expedir al respecto, si en la hipótesis presentada hay o no lugar a la generación de intereses implícitos.

 

Ahora bien, respecto de las demás dudas de naturaleza tributaria de competencia de esta Subdirección se considera:

 

d) ¿Constituyen los pagos efectuados por “C” a “D” ingresos de fuente nacional de “D” (y, por ende, gravables con renta)?

 

A la luz de lo consagrado en el artículo 24 del Estatuto Tributario, el peticionario deberá verificar -en su caso particular- si los pagos realizados por C a D configuran o no ingresos de fuente nacional. Al respecto, nótese que el artículo 24 ibídem establece que se consideran ingresos de fuente nacional, entre otros:

 

“4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 265 del Estatuto Tributario establece que se entienden poseídos en el país, entre otros, los derechos de crédito cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país. Por su parte, el artículo 25 señala los ingresos que no se consideran de fuente nacional y el artículo 266 del Estatuto Tributario establece una lista taxativa de los créditos obtenidos en el exterior que no se entienden poseídos en Colombia.

 

Así, atendiendo las disposiciones señaladas, deberá determinarse según las condiciones particulares de cada operación si el ingreso por concepto de intereses pagados por un deudor colombiano, corresponden a ingresos de fuente nacional para su acreedor ubicado en el exterior.

 

De ser ingresos de fuente nacional, se deberá tener en cuenta para el supuesto planteado, entre otras disposiciones, el parágrafo del artículo 408 ibídem, el cual dispone:

 

Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas”. (Subrayado fuera de texto).

 

e) En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿cuál es la base gravable?

f) ¿Qué tarifa se aplicaría eventualmente a la base gravable de los pagos hechos por “C” a “D”?

g) ¿Cómo se aplica la retención en la fuente (si la hay) sobre los pagos que hace “C” a “D”?

 

Si el beneficiario de un pago que constituye ingreso de fuente colombiana se encuentra ubicado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición en virtud de lo establecido en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.2.5.1. del Decreto 1625 de 2016, deberá atenderse lo dispuesto en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto Tributario citado en la respuesta anterior.

 

Adicionalmente, se deberán considerar las disposiciones de los artículos 240, 368, 369, 370, 371, 375, 376, entre otros.

 

h) ¿Obtiene “B” algún ingreso gravable con impuesto de renta en este caso? ¿Cuál?

 

Al respecto, nos permitimos señalarle que las implicaciones tributarias dependerán de las condiciones particulares bajo las cuales se efectúe el negocio. Así, le corresponderá al contribuyente determinar en su caso en concreto las obligaciones sustanciales y formales a las que haya lugar, pues estas dependerán de la naturaleza de las operaciones, partes involucradas y particularidades contractuales y económicas de cada operación.

 

i) ¿Es posible deducir los costos y gastos derivados de las obligaciones iniciales de “B” para con “A” a la luz de los artículos 59.1.B y 105.1.A del Estatuto Tributario?

j) ¿Es posible deducir los costos y gastos derivados de las obligaciones de “C” para con “D” a la luz de los artículos 59.1.B y 105.1.A del Estatuto Tributario?

 

El artículo 59 del Estatuto Tributario señala:

 

ARTÍCULO 59. REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable.

 

1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y se cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto:

(…)

b) En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será deducible”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 105 del Estatuto Tributario dispone:

 

ARTÍCULO 105. REALIZACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.

 

1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto:

 

a) En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos, el mismo no será deducible”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

De acuerdo con lo anterior, solo se considerará como costo o deducción, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor nominal de la adquisición o transacción “o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos”, no siendo deducible, por lo tanto, el costo o la deducción por intereses implícitos.

 

Al respecto, también se deberá observar, en cada caso puntual, lo dispuesto en los artículos 107, 122 y 260-7 del Estatuto Tributario.

 

k) La cesión o venta de la factura de “B” a “D”, a cambio de que “D” pague directamente a “A” lo que adeuda “B”, ¿implica impuesto de valor agregado? De ser así, ¿con qué tarifa y sobre qué base gravable?

 

Al respecto, este Despacho mediante Oficio No. 900919 [int. 0151] del 5 de febrero de 2021, reiteró:

 

“Frente a las operaciones de factoring, es importante aclarar que, la compra de cartera no se enmarca dentro de las actividades previstas por la ley como hechos generadores del Impuesto sobre las Ventas, ya que lo que caracteriza la transacción en cuestión, es la venta de un derecho con carácter crediticio y el cobro de una obligación, tal y como se ha pronunciado este despacho en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de 19 de junio de 2003.

 

Lo anterior sin perjuicio de lo explicado en el Oficio No. 901876 de 9 de marzo de 2017, en el cual se indicó “El artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 420 del Estatuto Tributario en su literal b) dispuso como hecho sobre el que recae el impuesto la venta o cesiones de derechos intangibles únicamente asociados con la actividad intelectual; por lo tanto, si se trata (sic) factoring o venta de cartera asociada con propiedad industrial se encuentra gravada”.

 

Del mismo modo, téngase en cuenta que, en el evento en que el factor ejecute las operaciones conexas o complementarias a las actividades de factoring, como por ejemplo la administración de la cartera, la cobranza de títulos o de créditos que no le pertenezcan al factor, la asesoría en la contratación de los seguros, la custodia de títulos y el corretaje de factoring, estarán gravadas con el impuesto sobre la venta, siempre que no se traten de actividades exentas o excluidas de este tributo”.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales