Oficio 668(915857)

Tipo de norma
Número
668(915857)
Fecha
Título

Tema: GMF

Subtítulo

Descriptor: Disposición de recursos para operaciones de factoring

OFICIO Nº 668 [915857]

28-12-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192 – 668

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF

Descriptores:

 

 

Disposición de recursos para operaciones de factoring

Fuentes Formales

 

 

Numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario

Decreto 1074 de 2015

Numeral 8.1. del Concepto Unificado de GMF Nro. 1466 del 29/12/2017

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria consulta si la referencia al término "pago del fondeo de las mismas" como operación exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF en los términos del numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario, incluye el pago que hace una empresa de factoring de préstamos a socios o terceros, adquiridos por el factor para obtener los recursos con los cuales se fondea el desarrollo de su objeto social; es decir, el pago de créditos que se han obtenido para poder realizar la compra de facturas.

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

El numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario establece:

 

Artículo 879. EXENCIONES DEL GMF. Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros:

 

(…)

 

21. Numeral modificado por la Ley 2010 de 2019, artículo 99. La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring, compra o descuento de cartera, realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, por personas naturales o jurídicas, o por entidades cuyo objeto sea la realización de este tipo de operaciones y que de acuerdo con la ley puedan realizarlas.

 

Para efectos de esta exención, las personas y/o entidades que realicen estas operaciones podrán marcar como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros hasta diez (10) cuentas corrientes o de ahorro, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión colectiva y cuentas de o en fondos de capital privado, destinadas única y exclusivamente a estas operaciones, cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas. Respecto a las cuentas de fondos de inversión colectiva.

 

El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión colectiva y cuentas de o en fondos de capital privado, o mediante la expedición de cheques a los que les incluya la restricción: “Para consignar en la cuenta de ahorro o corriente del primer beneficiario”. En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera al fondo de inversión colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de la sociedad o de la entidad. El Representante legal de la entidad administradora o de la sociedad o de la entidad o la persona natural, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que las cuentas de ahorros, corrientes, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro electrónicas, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión colectiva, cuentas de o en fondos de capital privado, a marcar, según sea el caso, serán destinados única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Así mismo, el numeral 8.1. del Concepto Unificado Nro. 1466 del 29 de diciembre de 2017 relacionado con el Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF-, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN hace referencia a la exención del GMF y las medidas de control para la disposición de recursos en la realización de operaciones de factoring, precisando lo siguiente:

 

“Para efectos de control de las exenciones del gravamen a los movimientos financieros -GMF las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva estas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que expida el Gobierno nacional.

 

En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el artículo 879 del Estatuto Tributario cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente, salvo en la disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring –compra o descuento de cartera– realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos o por sociedades o por entidades cuyo objeto principal sea la realización de este tipo de operaciones, para lo cual las sociedades podrán marcar como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros hasta cinco cuentas corrientes o de ahorro o cuentas de patrimonios autónomos, en todo el sistema financiero destinadas única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Ahora bien, en cuanto a si el término "pago del fondeo de las mismas" previsto en la norma en estudio incluye para una empresa de factoring el pago de los créditos que se han obtenido para poder realizar la compra de facturas, es menester indicar que el Decreto 2669 de 2012, por el cual se reglamenta la actividad de factoring que realizan las sociedades comerciales y se reglamenta el artículo 8° de la Ley 1231 de 2008, en su artículo 12 (hoy Artículo 2.2.2.2.13. del Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo) determina la forma en que puede financiarse o fondearse el Factor, así:

 

“Artículo 2.2.2.2.13. Recursos para la realización de operaciones de factoring. Para ejercer la actividad de factoring, el factor se financiará de la siguiente manera:

 

1. A través de recursos aportados por los accionistas o socios del factor;

2. Con créditos obtenidos en el sistema financiero;

3. Con los recursos provenientes de mandatos específicos con terceras personas para la adquisición de facturas hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de período intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior. En todo caso los factores no podrán utilizar estos recursos para realizar por cuenta propia operaciones de factoring.

4. Con los recursos provenientes de las ventas de cartera a fondeadores legalmente autorizados en el mercado de capitales”. (Negrilla fuera de texto).

 

Por tanto, acudiendo a las disposiciones legales antes referenciadas, corresponderá a cada contribuyente, en su caso puntual, cotejar si en efecto se cumple con las mismas para efectos de que proceda o no la aplicación de la exención prevista en el numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario. Esto pues deberá revisarse en cada caso, por ejemplo, el origen de los recursos de financiamiento (i.e., si en efecto se trata de créditos obtenidos en el sistema financiero) y su destinación. Esto también teniendo en cuenta el sentido natural y obvio (cfr. artículo 28 del Código Civil) de la expresión “pago del fondeo de las mismas”.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales