Oficio 669(915858)

Tipo de norma
Número
669(915858)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descritor: Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés

OFICIO Nº 669 [915858]

28-12-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-669

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Procedimiento tributario

Descriptores:

 

 

Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés

Fuentes formales:

 

 

Artículo 45 de la Ley 2155 de 2021

Resolución DIAN N° 000126 de 2021

Concepto General No. 913636 Int. 415 de 2021

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si un contribuyente podría corregir voluntariamente las declaraciones del impuesto sobre la renta de períodos anteriores a 2020 y acceder a los beneficios dispuestos en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 (particularmente la declaración del año gravable 2018, presentada en el año 2019).

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

Mediante el Concepto General No. 913636 Int. 415 del 5 de noviembre de 2021 sobre el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 – Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN – el cual se adjunta para su conocimiento, esta Subdirección interpretó lo siguiente:

 

3. “¿Cómo funcionan en términos generales las reducciones de que trata el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021?

 

En primer lugar, para acceder a las reducciones del artículo 45 ibídem es necesario el cumplimiento previo de los siguientes requisitos:

 

i) El pago o la suscripción de facilidades de pago con la DIAN de las obligaciones, sanciones e intereses de que trata el citado artículo 45 hasta el 31 de diciembre de 2021.

 

ii) Que se trate de obligaciones administradas por la DIAN que presenten mora en el pago a 30 de junio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución DIAN N° 000126 de 2021 y en concordancia con lo previsto en el artículo 1608 del Código Civil.

 

iii) Que el incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19.

 

(…)

En lo atinente a la mora en el pago, el artículo 2 de la Resolución DIAN N° 000126 aclara que esta corresponde a la no cancelación oportuna de la obligación, con lo cual están incluidas, entre otras:

 

i) “(…) las obligaciones que sean objeto de corrección o presentación extemporánea, los anticipos del Régimen Simple de Tributación, las obligaciones incluidas en actos administrativos y las obligaciones incluidas en sentencias judiciales, cuyo vencimiento fue hasta el treinta (30) de junio de 2021”. (Subrayado fuera de texto).

 

ii) “(…) las sanciones autoliquidadas y las determinadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN actualizadas en los términos del artículo 867-1 del Estatuto Tributario y que correspondan a hechos ocurridos con anterioridad al 30 de junio 2021”. (Subrayado fuera de texto).

 

iii) “(…) los saldos de obligaciones incluidas en facilidades de pago vigentes, así como, los saldos de facilidades de pago declaradas incumplidas y las obligaciones contenidas en declaraciones ineficaces presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, así sean de períodos anteriores (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

En línea con lo antepuesto, no sobra indicar que el citado artículo 45 no se refirió expresa ni exclusivamente a obligaciones contenidas en títulos ejecutivos.

 

En cuanto al incumplimiento ocasionado o agravado por el COVID-19, el artículo 3 de la Resolución DIAN N° 000126 precisa que:

 

i) El incumplimiento se debió generar:

 

·Una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, o

 

·Con anterioridad a dicha declaratoria, siempre y cuando se haya agravado como consecuencia del COVID-19.

 

iv) “El concepto de ‘agravado’ (…) deberá entenderse en su sentido natural y obvio” (cfr. artículo 28 del Código Civil). Para ello, cada administrado en su caso particular deberá contemplar el término “agravar” de conformidad con lo definido en el Diccionario de la Real Academia Española, en virtud del cual se entiende por tal: “Aumentar el peso de algo, hacer que sea más pesado (…) Hacer algo más grave (…) de lo que era”. (Subrayado fuera de texto).

 

Por último, es de señalar que el artículo 4 de la mencionada Resolución DIAN N° 000126 indica que no se requiere presentar una solicitud a esta Entidad para aplicar el citado artículo 45, sin perjuicio de las amplias facultades de revisión y comprobación posterior que le asisten a la Administración. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

9. “¿El artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 cobija obligaciones que presentan mora en el pago a 30 de junio de 2021 correspondientes a los años gravables 2020 y anteriores o exigibles en dichos períodos?

 

Como se explicó en el punto #3, las obligaciones amparadas por el artículo 45 ibídem son aquellas que presenten mora en el pago (es decir, que no hayan sido canceladas oportunamente) al 30 de junio de 2021 y que, adicionalmente:

 

i) Su incumplimiento se haya generado una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, lo cual aconteció el 17 de marzo de 2020 con la publicación del Decreto 417 del 2020, o

ii) Su incumplimiento se haya generado con anterioridad a la referida declaratoria, siempre y cuando este se haya agravado por el COVID-19”.

 

10. En relación con obligaciones:

·De las cuales no se han presentado las respectivas declaraciones o estas se presentaron extemporáneamente, o

·De las cuales, habiéndose presentado las respectivas declaraciones, no se liquidó ni pagó la sanción correspondiente.

 

¿Es aplicable el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021?

 

Como se explicó en el punto #3, dentro de las obligaciones amparadas por el artículo 45 ibídem se encuentran, entre otras:

 

i) Las que sean objeto de presentación extemporánea, esto es, aquellas que no se han presentado a la fecha, pero cuyo vencimiento se produjo el 30 de junio de 2021 o antes de esta fecha.

ii) Las incluidas en actos administrativos, como lo son p.ej. el emplazamiento previo por no declarar (cfr. artículo 715 del Estatuto Tributario) o la liquidación oficial de aforo (cfr. artículo 717 ibídem), respecto de obligaciones que presenten mora en el pago al 30 junio de 2021.

iii) Las sanciones autoliquidadas por el obligado y las determinadas por la DIAN, como lo son p.ej. la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración tributaria (cfr. artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario), la sanción por corrección de la declaración tributaria (cfr. artículo 644 ibídem), la sanción por no declarar (cfr. artículo 643 ibídem) y las que se proponen en requerimientos especiales o imponen en liquidaciones oficiales”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Ahora bien, frente al término para corregir las declaraciones, es relevante recordar que el artículo 588 del Estatuto Tributario fue modificado por la Ley 2010 de 2019. Con esta modificación el término para corregir las declaraciones, aumentando el impuesto o disminuyendo el saldo a favor, se incrementó de dos a tres años; sin embargo, para las declaraciones del impuesto sobre la renta del 2018 presentadas en 2019 aplica el término de corrección de dos años (antes de la modificación de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019). Al respecto, en el Oficio N° 900928 - interno 372 del 31 de marzo de 2020 esta Subdirección señaló que:

 

"(...) el término previsto en el inciso primero del artículo 588 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 2010 de 2019, aplicará para aquellas declaraciones cuya fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración inicial se genere en vigencia la Ley 2010 de 2019".

 

Teniendo en cuenta lo anterior, frente a una corrección específica cada contribuyente deberá analizar si en su caso particular aplican las reducciones en sanciones e intereses siempre que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos del citado artículo 45, y sin perjuicio de la debida aplicación del término legal -aplicable en cada caso- para corregir las declaraciones, el cual no fue modificado por la Ley 2155 de 2021.

 

Nótese que es responsabilidad de cada contribuyente, frente a su caso particular, determinar si cumple con todas y cada una de las condiciones y requisitos para acceder al mencionado beneficio, pues como ya se ha explicado, no se requiere presentar una solicitud a esta Entidad para aplicar el citado artículo 45, sin perjuicio de las amplias facultades de revisión y comprobación posterior que le asisten a la Administración.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales