Oficio 679(915923)

Tipo de norma
Número
679(915923)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor:  Servicios excluidos

OFICIO Nº 679 [915923]

29-12-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-679

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto sobre las ventas – IVA

Descriptores: Servicios excluidos

Fuentes formales: Artículo 476 del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 del 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria formula unos interrogantes relacionados con el numeral 30 del artículo 476 del Estatuto Tributario, los cuales se absolverán cada uno a su turno.

 

1. “¿Los equipos y componentes esenciales para el correcto funcionamiento de naves y artefactos navales de bandera colombiana se encuentran cubiertos por la exclusión de que trata el numeral 30 del artículo 476 del E.T.?

 

En caso de que la respuesta (…) sea afirmativa ¿Es necesario que los elementos y equipos esenciales para el correcto funcionamiento de naves y artefactos navales de bandera colombiana estén detallados expresamente en el Certificado de Matrícula que expide la Dirección General Marítima de Colombia (…)?”

 

El artículo 476 del Estatuto Tributario establece en su numeral 30 que están excluidos del IVA “Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto”. (Subrayado fuera de texto).

 

Estos últimos servicios corresponden al “diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa” (subrayado fuera de texto), los cuales están exentos del IVA, con derecho a compensación y devolución.

 

De lo antepuesto se desprende entonces que la adquisición de equipos y componentes esenciales para el correcto funcionamiento de las naves y artefactos navales no están cubiertos con la exclusión de que trata el numeral 30 del artículo 476 ibídem, ya que esta recae stricto sensu sobre la prestación de los servicios de reparación y mantenimiento de estos últimos bienes.

 

Valga mencionar que el parágrafo del citado artículo 476 señala lo siguiente:

 

“En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

 

Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.” (Subrayado fuera de texto).

 

Nótese que lo antes reseñado determina el tratamiento del IVA aplicable al servicio de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles (incluidos los inmuebles por accesión) según la tarifa que de este mismo impuesto sea aplicable al bien resultado de la prestación del servicio; de modo que no es una regla que pueda extenderse a la hipótesis consultada.

 

A la par, es importante recordar que, al corresponder a un beneficio tributario, las exclusiones del IVA son de interpretación y aplicación restrictiva, como ha sido manifestado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional en su jurisprudencia y por esta Entidad en sus pronunciamientos.

 

Por último, valga agregar que lo aquí concluido debe entenderse sin perjuicio de la exclusión del IVA que recae sobre las armas y municiones destinadas a la defensa nacional, las cuales comprenden “las naves, artefactos navales y aeronaves, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento, cuyo destino sea la defensa nacional” (subrayado fuera de texto).

 

2. “¿Se requiere de algunos otros elementos, condiciones o documentos para la aplicación de la exclusión de que trata el numeral 30 del artículo 476 del E.T.?”

 

Al respecto, mediante el Concepto N° 043441 del 28 de mayo de 2009 (ratificado mediante el Oficio N° 048912 del 1° de agosto de 2012) se indicó:

 

“En relación con la aplicación del impuesto sobre las ventas a los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales abanderados en Colombia es determinante mencionar que no obstante que el texto definitivo del Proyecto de Ley presentado el 14 de agosto de 2001, en el artículo 32 contempló la previsión de que las naves y artefactos navales estuvieran dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial, en el texto de la Ley 730 de 2001 proferida, se eliminó dicha previsión (…)

 

Por lo tanto, al eliminarse durante el trámite legislativo la condición en la Ley en el sentido de que los servicios de reparación y mantenimiento se deben prestar de manera exclusiva sobre naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial, dicha eliminación implica que los mencionados servicios se encuentran excluidos, sin importar la actividad que cumplan las naves o artefactos navales en el territorio nacional.

 

En este orden de ideas, de acuerdo con el tenor literal de la norma y además consultado el espíritu del legislador podemos afirmar que la exclusión del IVA consagrada en el artículo 32 de la Ley 730 de 2001 se aplica a los servicios de reparación y mantenimiento prestados a todas las naves y artefactos navales que se registren y abanderen en Colombia sin ningún elemento condicionante.” (Subrayado fuera de texto).

 

En este sentido, es de tener presente que el numeral 30 del artículo 476 del Estatuto Tributario establece de plano la exclusión del IVA sobre “Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera colombiana”, salvo los servicios indicados en el punto anterior.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales