Oficio 680(915924)

Tipo de norma
Número
680(915924)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicios prestados desde el exterior. Agentes de retención

OFICIO Nº 680 [915924]

29-12-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-680

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre las ventas

Descriptores:

 

 

Servicios prestados desde el exterior

Agentes de retención

Fuentes formales:

 

 

Artículo 437-2 del Estatuto Tributario

Resolución DIAN N° 000017 de 2020

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 del 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia el peticionario formula una serie de interrogantes relacionados con el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales se resolverán cada uno a su turno.

 

1. “(…) ¿ha proferido la DIAN alguna Resolución donde se autorice(n) proveedor(es) de servicios del exterior a acogerse al mecanismo de retención voluntaria previsto por el numeral 8° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario?”

 

El referido numeral 8 -modificado por el artículo 6 de la Ley 2010 de 2019- establece que actuarán como agentes retenedores del IVA en la adquisición de bienes y servicios gravados:

 

“Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:

 

(…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

Teniendo en cuenta lo antepuesto, la DIAN mediante la Resolución N° 000017 del 28 de febrero de 2020 estableció “el procedimiento para los prestadores de servicios electrónicos o digitales desde el exterior que se acojan voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas – IVA”.

 

Sin perjuicio de lo antes expuesto, se remitirá este interrogante a la Dirección de Gestión de Impuestos de esta Entidad para que brinde mayor información dentro del ámbito de su competencia.

 

2. “Teniendo en cuenta que el artículo 4 de la Resolución 000017 habla de una resolución que parece hacer un reconocimiento que podrá ser individualizado y que el artículo 5 habla de un listado taxativo de proveedores ¿debe entenderse que la resolución del artículo 4 y 5 son dos resoluciones diferentes? O por el contrario ¿lo correcto es entender que se trata de una sola resolución?

 

En caso de que se trate de dos resoluciones distintas ¿debe entenderse que el deber de retener de los agentes de retención aplica a partir del quinto (5) día calendario de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución de que trata el artículo 4? O por el contrario ¿aplica desde la fecha de publicación del listado de que trata el artículo 5?”

 

El artículo 4 de la Resolución DIAN N° 000017 señala en su inciso 2°:

 

“El agente de retención comenzará a practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas -IVA, a partir del quinto (5) día calendario de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución expedida por parte del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en donde determina que él (sic) o los prestadores de servicios desde el exterior se acogen voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas -IVA.” (Subrayado fuera de texto).

 

A su vez, el artículo 5 ibídem indica:

 

“Listado de prestadores de servicios desde el exterior sujetos a retención en la fuente. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN indicará de manera taxativa, mediante resolución, el listado de prestadores de servicios desde el exterior a los que se les deberá practicar la retención en la fuente prevista en el numeral octavo del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, por parte de las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás que designe la DIAN, y su fecha de aplicación.

 

Dicha resolución se expedirá sobre aquellos prestadores de servicios desde el exterior que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta resolución.” (Subrayado fuera de texto).

 

Así, para esta Subdirección se entiende que la resolución a la que se hace mención en el reseñado artículo 4 es la misma indicada en el artículo 5 siguiente; sin embargo, se remitirá este interrogante a la Dirección de Gestión de Impuestos de esta Entidad para que se pronuncie en el ámbito de su competencia.

 

3. “La respuesta a la solicitud que presente un proveedor de servicios electrónicos o digitales desde el exterior, en virtud del artículo 1 de la Resolución 000017 de 2020 ¿será suficiente para que dicho proveedor pueda acogerse al sistema voluntario previsto por el numeral 8° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario?; o, teniendo en cuenta que el Parágrafo 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario señala que la DIAN deberá expedir una resolución con un listado de proveedores de servicios desde el exterior, ¿es necesario que la DIAN expida una resolución en la cual incluya el listado de los proveedores autorizados a acogerse al mecanismo de retención voluntaria previsto por el numeral 8° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario?”

 

De acuerdo con el artículo 1 de la Resolución DIAN N° 000017, los prestadores de servicios electrónicos o digitales prestados desde el exterior, de que trata el numeral 8 del artículo 437-2 ibídem, que estén interesados en acogerse voluntariamente al sistema alternativo de pago del IVA a través de su retención en la fuente, deben presentar la respectiva solicitud a través del servicio de recepción de “PQSR y Denuncias” de la página web de esta Entidad.

 

Para lo anterior, es menester que dichos prestadores suministren una determinada información.

 

No obstante, el parágrafo 2 de dicha disposición también establece:

 

“Si la solicitud de acogerse voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas - IVA, no cumple los requisitos dispuestos en este artículo o lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, le será comunicado al prestador del servicio desde el exterior el rechazo de la solicitud, el cual deberá seguir cumpliendo con el procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas -IVA previsto en la en la Resolución 00051 de 2018 o su modificación” (Subrayado fuera de texto).

 

De modo que, para que opere el sistema alternativo de pago del IVA de que trata el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario no basta con la solicitud que al respecto realice el prestador de servicios electrónicos o digitales desde el exterior, ya que es necesaria la autorización previa por parte de la DIAN a través de la respectiva resolución en la que se indique, de manera taxativa, el listado de los prestadores a los que deberá practicárseles la retención prevista en el citado numeral 8.

 

4. “¿Es posible que el proveedor de servicios desde el exterior decida a cuál de los actores involucrados en su respectiva cadena de pagos seleccionará como agente de retención para efectos del numeral 8° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario?”

 

No, teniendo en cuenta lo indicado en el mencionado numeral 8 y en el artículo 3 de la Resolución DIAN N° 000017.

 

En esta última disposición se establece, de manera genérica, que son agentes de retención “las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás agentes retenedores que recauden a través de cualquier otro medio de pago por estos servicios electrónicos o digitales, tales como las entidades emisoras de otros instrumentos de pagos”.

 

Lo antepuesto, sin perjuicio de lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 3 ibídem:

 

Parágrafo 2. Para efectos de la presente resolución la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas -IVA en forma directa, corresponde a las entidades emisoras de tarjetas, vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás agentes retenedores que recauden a través de cualquier otro medio de pago por estos servicios electrónicos digitales

 

La retención en forma indirecta, es la que se realiza por intermedio de algún otro actor del sistema de pagos en quien el emisor delegue.

 

Para lo mencionado en el inciso anterior, se requiere que el emisor informe a la Dirección de Gestión de Ingresos o quien haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sobre esta delegación indicando: (i) el nombre o razón social, (ii) la identificación y (iii) la aceptación con sus consecuentes responsabilidades para actuar como agente retenedor de este tipo de transacciones. La Dirección de Gestión de Ingresos o quien haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, podrá en cualquier momento quitarle la responsabilidad de agente retenedor al intermediario, quedando en cabeza del emisor de la tarjeta la responsabilidad de agente retenedor en la fuente a título de impuesto sobre las ventas -IVA por los servicios electrónicos o digitales”.

 

5. “¿Es posible que los agentes de retención que señala el numeral 8° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario decidan practicar de forma voluntaria la retención en la fuente en materia de IVA en ausencia de que el proveedor de servicios desde el exterior certifique que se encuentra registrado como responsable de IVA y el (sic) cualquier caso antes de que se emitan las resoluciones de que tratan los artículos 4 y 5 de la Resolución 000017 de 2020?”

 

Es preciso recordar que la calidad de agente retenedor opera por ministerio de la Ley o por virtud de la designación que, en tal sentido, efectúe la Administración Tributaria.

 

A la par, no se debe perder de vista que el sistema alternativo de pago del IVA a través de su retención en la fuente, de que trata el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, debe ponerse en práctica a partir del 5° día calendario de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución expedida por la DIAN en la que se determine el listado de prestadores de servicios desde el exterior que se acogieron voluntariamente a dicho sistema.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales