Oficio 166(910505)

Tipo de norma
Número
166(910505)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Exclusión

OFICIO Nº 166 [910505]

23-09-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-166

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre las ventas

Descriptores:

 

 

Exclusión

Fuentes Formales:

 

 

Artículo 12 de la Ley 1715 de 2014

Decreto 829 de 2020

Artículos 1.2.1.18.70. y siguientes del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de referencia, la peticionaria presenta varias preguntas relacionadas con la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas- IVA prevista en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 9 de la Ley 2099 de 2021. En ese sentido, este Despacho atenderá la consulta conforme con el orden propuesto:

 

1. “Aprobado el incentivo tributario de la exclusión del IVA por parte de la autoridad ambiental, Unidad de Planeación Minero Energética - UPME (…), por cumplimiento de los requisitos establecidos en (…) Art. 12 Ley 1715 del 2014, en cuanto a que los equipos de transporte de carga que hacen parte de un proyecto para operar mediante el uso de la energía procedente de Fuentes no Convencionales de Energía – FNCE. ¿Qué tratamiento se debe dar al IVA con posterioridad a su adquisición, si:

a. Los equipos de transporte de carga adquiridos como activos fijos son enajenados a terceros inmediatamente después de su adquisición?

b. El proyecto no pudo llevarse a cabo y por compromisos con el fabricante se deben enajenar los equipos en diferentes momentos, ¿Se pierde el incentivo tributario?”

 

Respecto del particular, este Despacho denota que el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 9 de la Ley 2099 de 2021, contempla:

 

“Artículo 12. Exclusión del impuesto a las ventas (IVA) en la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la energía. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para fomentar el uso de la energía procedente de fuentes no convencionales de energía FNCE y la gestión eficiente de energía, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversiónpara la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que se encuentren en el Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure) estarán excluidos del IVA.

 

Este beneficio también será aplicable a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinación prevista en el inciso anterior.

 

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME.

 

Parágrafo. En el caso de acciones y medidas de eficiencia de la energía, las mismas deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía”. (Negrilla fuera de texto).

 

A su vez, el beneficio fiscal precitado fue debidamente reglamentado por medio del Decreto 829 de 2020, compilado mediante el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria – DUR.

 

Este Despacho resalta que el artículo 1.2.1.18.76. del Decreto 1625 de 2016 contempló los efectos de la enajenación de los activos integrantes de proyectos para el desarrollo de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE o gestión eficiente de la energía, en los siguientes términos:

 

“Artículo 1.2.1.18.76. Enajenación de los activos integrantes de proyectos para el desarrollo de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE o gestión eficiente de la energía. Si los activos correspondientes a nuevas inversiones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE o Gestión Eficiente de la Energía son enajenados antes de que finalice su período de depreciación o amortización, los beneficiarios de la deducción en renta y de la depreciación acelerada de activos de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014deberán restituir las sumas resultantes de su aplicación, incorporándolas como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se perfeccione la enajenación.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.

 

Tampoco procederán las deducciones de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente”. (Negrilla fuera de texto).

 

Conforme con la norma citada, la posterior enajenación de los bienes para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la energía, no genera repercusiones en lo que atañe a la aplicación inicial de la exclusión del IVA de que trata el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014. Esto pues la normativa vigente solamente limitó la enajenación como condicionante para la aplicación de las deducciones de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014.

 

Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 1.2.1.18.79. del Decreto 1625 de 2016 y en los Oficios 01180 de 2019 y 903009 - 535 de 2021, por medio de los cuales se indicó que el beneficio de exclusión de IVA procede con la primera comercialización de los bienes correspondientes previo estricto cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el reglamento, los cuales no establecen limitación a dicha prerrogativa por la posterior enajenación de los bienes objeto de análisis.

 

2. “Aprobado el incentivo tributario de la exclusión del IVA por parte de la autoridad ambiental, Unidad de Planeación Minero Energética - UPME (…), por cumplimiento de los requisitos establecidos en (…) Art. 12 Ley 1715 del 2014 en cuanto a que los equipos hacen parte de un proyecto para fomentar el uso de la energía procedente de Fuentes no Convencionales de Energía – FNCE, ¿Se pueden comercializar en cualquier momento los equipos de transporte de carga conservando el beneficio tributario de la exclusión del IVA?”

 

No, la aplicación del beneficio tributario descrito en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 se encuentra supeditada, entre otros, a la evaluación y certificación de la inversión realizada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME. En ese sentido, para la aplicación del beneficio objeto de análisis, en una posterior venta o enajenación, es indispensable que el adquirente realice nuevamente el trámite descrito en la Resolución no. 000203 de 2020 ante la UPME, esto por cuanto el beneficio tributario se encuentra condicionado a una calificación respecto de una inversión y un proyecto en particular, y no respecto de los bienes o activos en comento.

 

Para finalizar, se reitera lo expuesto en el Oficio 903009 - 535 de 2021, el cual contempla: “al estar el alcance de la exclusión supeditado a la certificación emitida por la UPME, serán únicamente los bienes y servicios objeto de dicha certificación aquellos que obtengan el tratamiento de exclusión del impuesto sobre las ventas dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la ley y el reglamento. Téngase en cuenta que los requisitos para la expedición de la certificación están contenidos en el artículo 1.2.1.18.79. del Decreto 1625 de 2016”.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales