Oficio 609(915595)

Tipo de norma
Número
609(915595)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Impuesto complementario de normalización tributaria

OFICIO Nº 609 [915595]

22-12-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-609

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

 

 

Impuesto complementario de normalización tributaria

Fuentes formales:

 

 

Artículos 2 a 6 de la Ley 2155 de 2021

Artículos 1.5.7.2. y 1.5.7.5. del Decreto 1625 de 2016

Decreto 1340 de 2021

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia el peticionario formula una serie de preguntas relacionadas con el impuesto complementario de normalización tributaria creado mediante la Ley 2155 de 2021.

 

Para dar respuesta a las mismas, es pertinente primero resaltar el marco normativo aplicable:

 

Mediante el artículo 2 de la Ley 2155 de 2021 se crea para el año 2022 el impuesto de normalización tributaria. Este es un impuesto complementario al impuesto sobre la renta, el cual estará a cargo de los contribuyentes de este o de sus regímenes sustitutivos, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes. Este impuesto se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1º de enero del año 2022.

 

De manera particular, el artículo 3 de la Ley 2155 de 2021 prevé lo siguiente:

 

Artículo 3º. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos o pasivos inexistentes. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes, sustitutivos del impuesto sobre la renta, según corresponda, y en la declaración anual de activos en el exterior del año gravable 2022 y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios, regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, ni en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), ni en materia del régimen de precios de transferencia, ni en materia de información exógena, ni en materia de declaración anual de activos en el exterior.

 

Tampoco generará acción penal la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, que hayan quedado sujetos al nuevo impuesto complementario de normalización tributaria.

 

(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Nótese que el Gobierno nacional mediante el Decreto 1340 de 2021, sustituyó el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 con el fin de reglamentar lo previsto en la Ley 2155 de 2021 sobre el impuesto complementario de normalización tributaria.

 

Mencionado el anterior marco normativo, a continuación se resolverán las preguntas en el orden en que fueron formuladas:

 

1. En virtud del Artículo 3° de la Ley 2155, ¿los activos omitidos que se normalicen deben incluirse en la declaración de renta del año 2021 (que se presenta en el año 2022) o en la declaración de renta del año 2022 (que se presenta en el año 2023)?

 

El artículo 3 de la Ley 2155 de 2021 es claro en indicar que los activos del contribuyente materia del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse, para efectos patrimoniales, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, según corresponda, y en la declaración anual de activos en el exterior del año gravable 2022 y de los años siguientes cuando haya lugar a ello.

 

2. ¿Los únicos activos que pueden considerarse como omitidos son aquellos que no se hayan incluido en la declaración de renta del año 2020 (presentada en el año 2021)?

 

El legislador fue claro en indicar que el impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero del año 2022, sin que sea un supuesto de la norma (artículo 2 de la Ley 2155 de 2021) que solamente sean los que no se hayan incluido en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2020.

 

3. En ese sentido, ¿el incremento patrimonial al que hace referencia el mismo Artículo 3°, y que no tiene efectos en renta por comparación patrimonial, es aquel que se produce entre el patrimonio del año 2020 (declarado en el año 2021) y el patrimonio del 2021 (declarado en el año 2022 posterior a la normalización)?

 

El artículo 236 del Estatuto Tributario, que regula lo correspondiente a la renta por comparación patrimonial, establece:

 

Artículo 236. Renta por comparación patrimonial. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Tal como se indicó en la respuesta a la primera pregunta, las disposiciones sobre el impuesto complementario de normalización tributaria de la Ley 2155 de 2021 toman como referencia la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero del año 2022. En consecuencia, el año a considerar, según lo previsto en el artículo 236 del Estatuto Tributario, es el inmediatamente anterior.

 

Sin perjuicio de esta mención es importante señalar que el artículo 3 de la Ley 2155 de 2021 indica claramente que “El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios”. (Negrilla fuera de texto).

 

4. ¿Cambiaría alguna de las interpretaciones o conclusiones anteriores si lo que se analiza en este caso es un pasivo inexistente?

 

Las disposiciones que regulan el impuesto complementario de normalización tributaria tanto de la Ley 2155 de 2021, como del Decreto 1340 de 2021, se refieren de manera indistinta a activos omitidos o pasivos inexistentes, razón por la cual lo antes explicado aplica en ambos casos.

 

5. Un contribuyente puede presentar la declaración de normalización en febrero de 2022 y posteriormente declara renta en el mismo año 2022 sin incluir los activos que normalizó, ¿incurriría en una nueva omisión de activos?

 

Por favor remitirse a lo ya explicado en los puntos anteriores.

 

6. En este último caso, si ese mismo contribuyente declara los activos normalizados en el año 2023 (como parte de su patrimonio al cierre del año 2022) ¿estaría obligado a calcular renta por comparación patrimonial o renta por activos omitidos y/o pasivos inexistentes o tendría algún efecto sancionatorio?

 

Como se señaló antes, en la medida que se cumpla con la totalidad de los supuestos legales y lo dispuesto para el impuesto complementario de normalización tributaria no habrá lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren, ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, tal como lo establece de manera clara el artículo 3 de la Ley 2155 de 2021.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales