Oficio 586(915374)

Tipo de norma
Número
586(915374)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción - AFC

OFICIO Nº 586 [915374]

16-12-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-586

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

 

 

Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción - AFC

Fuentes formales:

 

 

Artículo 126-4 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.4.1.36. del Decreto 1625 de 2016

Oficio No. 910502 int 163 del 24 de septiembre de 2021

 

 

Cordial salud.

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si el incentivo contemplado en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario se mantiene en aquellos casos que se utilicen los recursos depositados en la cuenta AFC para (i) pago de las cuotas de un crédito hipotecario o leasing habitacional, (ii) reparación, mejoramiento, remodelación y/o subdivisión de vivienda propia, (iii) pago de las cuotas iniciales para la adquisición de vivienda, o de las cuotas que se utilizan en los proyectos fiduciarios inmobiliarios para el efecto. Igualmente pregunta si el mencionado beneficio se mantiene en aquellos créditos otorgados para la adquisición de vivienda de interés social y/o prioritario.

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

Mediante Oficio No. 910502 int 163 del 24 de septiembre de 2021, el cual se adjunta para su conocimiento, se reiteró con base en lo dispuesto en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.4.1.36. del Decreto 1625 de 2016, que el beneficio de renta exenta consagrado por el legislador procede en la medida que se cumpla con el requisito de permanencia (i.e., diez (10) o cinco (5) años, según el caso, contados a partir de la fecha de consignación) y que el retiro de las sumas depositadas en estas cuentas AFC antes de cumplirse los términos señalados en la normatividad constituye un ingreso gravable para su titular y, por tanto, sometido a retención en la fuente por parte de la entidad financiera si los recursos provienen de ingresos que se excluyeron de la retención.

 

También se señaló que el beneficio se mantiene, aun cuando no se cumpla con el requisito de permanencia, si el contribuyente acredita que dichos recursos se destinarán a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. Para este caso la norma dispuso que, previo al retiro, se debe acreditar, entre otros, la copia de la escritura pública de compraventa en la que se pueda evidenciar la destinación de los recursos a la adquisición del inmueble, esto además dando estricto cumplimiento a los requisitos y condiciones señalados en normatividad vigente y, en ese sentido, se concluyó:

 

“Así, nótese como el artículo 126-4 del Estatuto Tributario y su reglamento establece una regla prudencial que busca asegurar que los recursos retirados correspondientes a depósitos a cuentas de ahorro para el fomento a la construcción AFC, sean destinados efectivamente a la adquisición de vivienda; lo anterior, bajo el riesgo de incumplir con el requisito legal y devenir en la pérdida del beneficio tributario”. (Negrilla fuera de texto).

 

En consideración a la anterior conclusión, se hace necesario analizar el contenido del artículo 1.2.4.1.36. del Decreto 1625 de 2016 con el fin de establecer si los eventos señalados por la peticionaria están cubiertos por esta exención:

 

Artículo 1.2.4.1.36. Retiro de sumas depositadas en cuentas AFC o AVC que no se sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de las sumas consignadas en cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006 y sus rendimientos, constituye renta gravable para el contribuyente persona natural y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva entidad, siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.

 

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de dichas sumas y/o sus rendimientos financieros, de los que habla el presente artículo, que cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Los retiros de las sumas depositadas con posterioridad al 1 de enero de 2013, que hayan permanecido por lo menos diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.

 

2. Los retiros de las sumas depositadas antes de que transcurran diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco son sujetos de imposición ni de retención en la fuente, siempre y cuando se destinen a la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

 

2.1. Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 1 de enero de 2013.

 

2.2. Que el depositario aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de adquisición de vivienda.

 

2.3. Que el objeto de la escritura pública sea la adquisición de vivienda, nueva o usada.

 

2.4. Que en la cláusula de la escritura pública de adquisición de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a las sumas depositadas en cuentas AFC o AVC.

 

2.5. Que la entidad abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble.

 

2.6. Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor de las cuotas del crédito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad deberá girar el valor correspondiente al otorgante del crédito hipotecario o el leasing habitacional.

 

Parágrafo. Para efectos de este artículo el término entidad comprende a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y a las organizaciones de la economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen préstamos hipotecarios y estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, tal como lo señala el parágrafo 3 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

 

Así las cosas, de la norma pueden establecerse los siguientes eventos en que es posible realizar el retiro de los aportes antes del término señalado en la ley:

 

a. Adquisición de la vivienda del trabajador, sea o no financiada y, en este último caso, la financiación debe estar a cargo de entidades sujetas a inspección y vigilancia.

b. Aportes destinados a la amortización del capital o el valor de las cuotas del crédito hipotecario o del leasing habitacional.

 

No sobra señalar que cada uno de estos supuestos tiene unos requisitos que deben cumplirse, tal como lo desarrolla la norma citada. En consecuencia, los eventos que no se enmarquen dentro de los anteriores supuestos darán lugar a que el retiro se encuentre gravado y, por ende, estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva entidad, siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.

 

Frente a lo relacionado con los créditos otorgados para la adquisición de vivienda de interés social y/o prioritario, este Despacho considera que, en la medida en que estos estén destinados a la adquisición de vivienda financiada y se observe la totalidad de los requisitos dispuestos en la ley y su reglamento, el retiro de los aportes a cuentas AFC o AVC asociados a esta adquisición no estarán sometidos a retención en la fuente.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales