Oficio 601(915474)

Tipo de norma
Número
601(915474)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Principio de territorialidad impone que se tenga como referencia la situación o ubicación material de los bienes, en consecuencia, la venta de bienes ubicados en el exterior no genera el impuesto sobre las venta

OFICIO ADUANERO Nº 601 [915474]

17-12-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-601

Bogotá, D.C.

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 del 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario expone lo siguiente:

 

“(…) acaecen peticiones de reconocimiento de dominio en segundas ventas sobre aeronaves con régimen aduanero a Largo Plazo a las que inicialmente se les registra propiedad a favor de un extranjero, pero donde este posteriormente transfiere su propiedad a un tercero ajeno al contrato de Leasing, sin que los aerodinos hayan salido del país.

 

(…) Al respecto (…) la DIAN estableció que, cuando se den negociaciones sobre el dominio o propiedad sobre aeronaves de matrícula colombiana, que estando en el territorio colombiano, y en las que el comprador del bien es un Tercero ajeno al contrato de arrendamiento financiero, la negociación se encuentra sometida al Impuesto sobre las Ventas- IVA.

 

No obstante, con ocasión de una situación parecida, pero a nuestro juicio desinformada en la consideración de ubicación del bien vendido (…) nos remiten al Oficio N° 028108 del 28 de septiembre de 2015, advirtiendo que ‘(…) si la aeronave no se encontrara físicamente ubicada en el territorio nacional al momento de la venta, debe atenderse lo señalado en el Oficio No. 055942 del 23 de junio de 2007: [ya que] ‘En materia de impuesto sobre las ventas, de acuerdo con lo expresado en el Concepto Unificado No. 00001 del 19 de junio de 2003 (…) en el caso de la venta de bienes corporales muebles, el principio de territorialidad impone que se tenga como referencia la situación o ubicación material de los bienes, en consecuencia, la venta de bienes ubicados en el exterior no genera el impuesto sobre las ventas’’”. (Subrayado fuera de texto).

 

Sobre el particular, esta Subdirección considera necesario exponer nuevamente los diferentes escenarios que en materia del IVA se pueden presentar tratándose de la venta e importación de aerodinos; empero, se debe reiterar que no le corresponde a este Despacho pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a cada contribuyente, en su caso particular, definir las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar. Esto teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en virtud del cual la doctrina emitida por esta Subdirección es de carácter general, razón por la cual no se hará referencia a situaciones particulares, como las esbozadas por el peticionario en su solicitud.

 

Asimismo, se deberá tener en cuenta, para estos efectos, la definición de venta contenida en el artículo 421 del Estatuto Tributario.

 

1. Aerodinos ubicados fuera del territorio nacional al momento de su venta

 

Dicha operación no se encuentra sujeta al IVA, tal y como se desprende del literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario.

 

En este sentido, se reitera lo señalado en el Oficio N° 904867-749 del 28 de mayo de 2021:

 

“En los Oficios N° 071477 del 8 de noviembre de 2013, N° 028464 del 9 de mayo de 2014, N° 045767 del 30 de julio de 2014, N° 025936 y N° 025938 del 7 de septiembre de 2015 (…) se reiteró que tratándose del literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario – en concreto, la venta de bienes corporales muebles como hecho generador del IVA – se impone la aplicación del principio de territorialidad, con lo cual, ‘la venta de bienes ubicados en el exterior no genera el impuesto sobre las ventas’.

 

Más aún, en el Oficio N° 028108 del 28 de septiembre de 2015 (…) se expresó:

 

‘(…) si la aeronave no se encontrara físicamente ubicada en el territorio nacional al momento de la venta, debe atenderse lo señalado en el Oficio No. 055942 del 23 de julio de 2007:

 

‘En materia de impuesto sobre las ventas, de acuerdo con lo expresado en el Concepto Unificado No. 00001 del 19 de junio de 2003 (página 32), en el caso de la venta de bienes corporales muebles, el principio de territorialidad impone que se tenga como referencia la situación o ubicación material de los bienes, en consecuencia, la venta de bienes ubicados en el exterior no genera el impuesto sobre las ventas.’’

 

Así las cosas, es posible concluir que no se genera IVA en las enajenaciones de aeronaves que se encuentren en el exterior al momento de su venta, siempre que la transferencia jurídica de la propiedad se perfeccione cuando la aeronave está en el exterior”. (Subrayado fuera de texto).

 

2. Helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación importados temporalmente por el sistema de leasing

 

En este evento, la causación del IVA, correspondiente a la importación del bien, se encuentra supeditada al ejercicio de la opción de compra, tal y como lo señala el parágrafo 2° del artículo 211 del Decreto 1165 de 2019 (antes parágrafo 2° del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999) y el artículo 1° del Decreto 2816 de 1991.

 

Sin embargo, ello no obsta para que se cause el IVA cuando se transfiere la propiedad de dicho helicóptero o aeronave -importado temporalmente- a un sujeto diferente del arrendatario.

 

Por lo mismo, se reitera lo manifestado en el Oficio N° 028464 del 9 de mayo de 2014 (confirmado por el Oficio N° 025938 del 7 de septiembre de 2015):

 

“(…) es preciso distinguir dos supuestos (…) totalmente ajenos entre sí (…):

 

·El IVA generado por la venta de un aerodino de servicio público, importado temporalmente al territorio nacional por el sistema de leasing, siendo su adquirente un tercero ajeno al contrato de arrendamiento con opción de compra.

 

·El IVA generado por la importación al territorio nacional de un aerodino de servicio público por el sistema de leasing, del cual su arrendatario ejerce la opción de compra.

 

Así las cosas, basta una lectura sensata del Oficio No. 071477 de 2013 para advertir que el mismo versó únicamente sobre el primer supuesto, del cual, acorde con el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario y la sentencia T-1157 de 2000, este Despacho encuentra jurídicamente viable reafirmar el nacimiento de la obligación tributaria objetada; pues, a pesar de que se trata de un mueble con estancia transitoria en el país, su venta se encuentra gravada conforme la ley.

 

Disímil es el impuesto generado en el segundo supuesto, ya que – se reitera – el mismo tiene lugar con ocasión de la importación del bien. De este modo, el parágrafo 2° del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 instaura que “[e]n caso de importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, solo se causará impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2816 de 1991” (negrilla fuera de texto). (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

3. Demás importaciones de aerodinos

 

Al respecto, mediante el Oficio N° 001096 – interno 061 del 2 de marzo de 2021 se indicó que “El literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario grava las importaciones de bienes corporales sin distinción, salvo las excepciones previstas en la Ley”. (Subrayado fuera de texto).

 

4. Aerodinos ubicados en el territorio nacional al momento de su venta

 

Independientemente del lugar de celebración del contrato de compraventa, de las leyes a las que se sujete el mismo y de las partes intervinientes, por regla general la venta de estos bienes se encuentra sometida al IVA según lo dispone el literal a) y parágrafo 1 del artículo 420 del Estatuto Tributario y como fuera expuesto en los puntos #1 y #2 (cfr. Oficios N° 028464 del 9 de mayo de 2014 y N° 904867-749 del 28 de mayo de 2021). Para estos efectos, se deberá atender lo dispuesto, entre otros, en los artículos 420-1, 437 y 437-2 del Estatuto Tributario.

 

Finalmente, se adjunta para conocimiento del peticionario, el Oficio No. 100202208-061 del 24 de febrero de 2021 expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de esta Entidad, en el cual se reiteró la doctrina antes expuesta.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN