Oficio 165(900978)

Tipo de norma
Número
165(900978)
Fecha
Título

Tema: IVA. Renta

Subtítulo

Descriptor: Descuento del impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos

OFICIO Nº 165 [900978]

09-02-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192–165

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre las ventas

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

 

 

Descuento del impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos

Fuentes formales:

 

 

Artículo 258-1 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.1.27.6. del Decreto 1625 de 2016

Artículo 235 del Decreto 1165 de 2019

Artículos 11, 12 y 13 del Decreto 285 de 2020

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta respecto del tratamiento del impuesto sobre las ventas - IVA pagado por la terminación de una importación temporal de un equipo adquirido bajo el Plan Vallejo, para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 235 del Decreto 1165 de 2019 en desarrollo de los programas de bienes de capital y repuestos.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Mediante el Decreto Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985 y la Ley 7ª de 1991, el Gobierno nacional se encuentra facultado para establecer Sistemas Especiales de Importación-Exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los tributos aduaneros o el diferimiento del pago del impuesto sobre las ventas, de bienes, de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados, y en todo caso a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones.

 

En virtud de lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 285 de 2020, el cual tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen los Sistemas Especiales de Importación - Exportación - SEIEX.

 

Así, los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 285 de 2020 establecen:

 

“Artículo 11. Programas de bienes de capital y repuestos al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967. Al amparo de lo previsto en el artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985 y demás normas concordantes, se podrá realizar la importación temporal de bienes de capital, sus partes y repuestos que se destinen a la instalación, ensanche o reposición de las respectivas unidades productivas, que sean utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación, o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.

 

De conformidad con lo previsto en la Ley 170 de 1994, el Decreto 516 de 1996 y el Decreto 1811 de 2004 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967, solo se aprobarán programas cuando los bienes finales de exportación correspondan a los productos comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

 

En las importaciones temporales no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros, sin perjuicio del pago que corresponda cuando se finalice la modalidad de importación con la importación ordinaria.

 

(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

“Artículo 12. Programas de bienes de capital y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto - Ley 444 de 1967Al amparo de lo previsto en el artículo 174 del Decreto - Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985 y demás normas concordantes, se podrá realizar la importación temporal de bienes de capital, sus partes y repuestos que se destinen a la instalación, ensanche o reposición de las respectivas unidades productivas, que sean utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación, o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.

 

En la importación temporal se liquidarán y pagarán los derechos de aduana, no se liquidará ni pagará el IVA, sin perjuicio de su pago cuando se finalice la modalidad con la importación ordinaria. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

“Artículo 13. Programas de exportación de servicios al amparo del artículo 4° de la Ley 7ª de 1991. En virtud de lo previsto en el artículo 4° de la Ley 7ª de 1991, se podrán importar temporalmente sin el pago de tributos aduaneros, bienes con el objeto de ser utilizados en un proyecto de exportación de servicios. Lo anterior, sin perjuicio de realizar el pago que corresponda, cuando se finalice la modalidad con la importación ordinaria.

 

(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 235 del Decreto 1165 de 2019 dispone:

 

Artículo 235. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los programas de bienes de capital y repuestos al amparo de lo previsto en los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967 y en los programas de exportación de servicios por cumplimiento de compromisos. Cuando se hubieren cumplido los compromisos de exportación de los bienes importados en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación para la exportación de servicios o al amparo de los artículos 173 literal c) o 174 del Decreto-ley 444 de 1967, el titular del programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación de cumplimiento por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá reexportar los bienes importados o modificar la Declaración aduanera de importación para declararlos en importación ordinaria, liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente.

 

Vencido este término sin que el usuario hubiere reexportado o modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

De acuerdo a lo anterior, cuando se hayan importado bienes y repuestos bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo al amparo de programas especiales de importación – exportación a que hacen referencia los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 285 de 2020, y se hayan cumplido los compromisos de exportación correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Decreto 1165 de 2019, dicha modalidad se podrá finalizar: (i) reexportando dichos bienes o (ii) presentando declaración de importación ordinaria en la cual se debe liquidar y pagar el impuesto sobre las ventas- IVA a que hubiere lugar.

 

Así mismo, debe tenerse en cuenta que en los casos de imposibilidad o incumplimiento de los compromisos de exportación de que tratan los artículos 236, 237, 238 y 239 del Decreto 1165 de 2019, igualmente deberá efectuarse el pago del porcentaje del arancel y del IVA que corresponda, así como la liquidación de la sanción en los casos en que haya lugar a ello.

 

Así, en la medida que dichos bienes correspondan a activos fijos reales productivos, el IVA pagado podrá ser descontado del impuesto sobre la renta y complementarios conforme a lo dispuesto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, el cual establece:

 

“Artículo 258-1. Impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes.

 

Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario.

 

El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del impuesto sobre las ventas (IVA)”.

 

Por su parte, el artículo 1.2.1.27.6. del Decreto 1625 de 2016 (adicionado por el Decreto 1089 de 2020) señala:

 

Artículo 1.2.1.27.6. Aplicación del descuento tributario establecido en el artículo 2581 (SIC) del Estatuto Tributario en las importaciones ordinarias. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes, el impuesto sobre las ventas -IVA pagado por la importación ordinaria de activos fijos reales productivos incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización.

 

Lo anterior será aplicable a las importaciones ordinarias de activos fijos reales productivos que se realicen a través de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra en los términos señalados en el artículo 1.2.1.27.5. de este Decreto.”

 

Lo anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales