Oficio 461(914501)

Tipo de norma
Número
461(914501)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Régimen Tributario Especial

OFICIO Nº 461 [914501]

25-11-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-461

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

 

 

Régimen Tributario Especial

Fuentes formales:

 

 

Artículos 257 y 357 del Estatuto Tributario

Oficio No. 001505 (Int. 080) del 27 de enero de 2020

Concepto General Unificado No. 481 del 27 de abril de 2018

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) del Régimen Tributario Especial (en adelante “RTE”) pueden tomar como gasto procedente la donación a partidos políticos.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Mediante Oficio No. 001505 (Int. 080) del 27 de enero de 2020 se modificaron los problemas jurídicos 2.18. y 2.19 del Concepto General Unificado No. 481 del 27 de abril de 2018. Esto para precisar dos situaciones: (i) si es posible que una entidad del RTE realice donaciones a otras entidades del mismo régimen o a entidades No Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, y (ii) si se puede tratar como egreso aquellas donaciones realizadas por una entidad del RTE que tiene como actividad meritoria No. 12 del Artículo 359 del Estatuto Tributario.

 

En cuanto al primer punto, en el descriptor 2.18. se concluyó:

 

·Una entidad del RTE al realizar una donación puede obtener el beneficio fiscal del descuento tributario del artículo 257 del Estatuto Tributario, siempre que haya determinado impuesto sobre la renta líquida gravable en el período que se realiza la donación.

·Una entidad sin ánimo de lucro que realice donaciones a otra entidad de su misma naturaleza y/o a entidades no contribuyentes del Impuesto sobre la renta, podrá excepcionalmente dar aplicación exclusiva a lo mencionado en el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.1.27. del Decreto 1625 de 2016.

·El parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.1.27. permite que dicha donación sea tratada como beneficio neto o excedente para el donante, en el entendido que se está cumpliendo con el presupuesto de la reinversión para el desarrollo de una actividad meritoria.

·Lo anterior sin perjuicio del deber legal de cumplir lo señalado en el artículo 1.2.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016.

 

Por su parte en el descriptor 2.19. se precisó sobre la posibilidad de tratar como egreso las donaciones realizadas por una entidad del RTE que tiene como actividad meritoria No. 12 del Artículo 359 del Estatuto Tributario:

 

·Según el parágrafo del artículo 357 del Estatuto Tributario es posible tratar como egreso estos valores, siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos.

·Los requisitos están relacionados con (i) el tipo de entidad donante (pertenecer al RTE y su actividad meritoria sea la establecida en el numeral 12 del artículo 359 del Estatuto Tributario), (ii) la entidad beneficiaria (también pertenezca al RTE), y (iii) la destinación de la donación (acciones directas en el territorio nacional de cualquier actividad meritoria).

·En la medida que sean tratadas estas donaciones como egreso procedente, dichos valores no otorgarán derecho a la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, ni a sobre deducciones.

·El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a considerar el egreso como improcedente o como renta líquida por recuperación de deducciones, según corresponda.

 

Al analizar la situación de los partidos políticos frente al impuesto sobre la renta y complementarios, se tiene que estos son no contribuyentes en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario:

 

Artículo 23. Entidades no contribuyentes declarantes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.

 

Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos”. (Negrilla fuera de texto).

 

Así las cosas, según lo planteado en la consulta sobre si una ESAL del RTE puede tomar como gasto procedente la donación a partidos políticos se concluye que no, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 357 del Estatuto Tributario.

 

En efecto, como ya se analizó en el descriptor 2.19., la posibilidad de tomar como egreso las donaciones parte de la base que se haga por parte de una entidad del RTE que tenga como actividad meritoria No. 12 del Artículo 359 del Estatuto Tributario y que se efectúe a entidades que también sean parte del RTE. Nótese que el supuesto de la consulta indica que el destinatario sería una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario, quienes no hacen parte del RTE.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales