Oficio 477(914512)

Tipo de norma
Número
477(914512)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés

OFICIO Nº 477 [914512]

25-11-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-477

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Procedimiento tributario

Descriptores:

 

 

Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés

Fuentes formales:

 

 

Artículo 45 de la Ley 2155 de 2021

Artículo 1626 del Código Civil

Artículos 803 y 837 del Estatuto Tributario

Concepto N° 913636 - 415 del 5 de noviembre de 2021

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria formula unos interrogantes relacionados con el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, los cuales se resolverán cada uno a su turno.

 

Valga anotar que, aun cuando dicha disposición versa igualmente sobre impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, lo aquí analizado se referirá exclusivamente a las obligaciones administradas por la DIAN, teniendo en cuenta la competencia de esta Entidad (cfr. artículo 1 del Decreto 1742 de 2020).

 

1. “Los dineros establecidos en depósitos judiciales a ordenes de la Administración Tributaria antes del 14 de septiembre de 2021 ¿pueden ser objeto de que los mismos se apliquen con el beneficio de reducción en los intereses y sanciones establecidos en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021?”

 

Asumiendo que el depósito judicial sea producto de una orden de embargo en el marco de un proceso de cobro coactivo, resulta válido retomar lo manifestado en el Concepto General expedido por este Despacho sobre el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 (N° 913636 - interno 415 del 5 de noviembre de 2021):

 

“13. ¿El artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 cobija obligaciones respecto de las cuales se iniciaron cobros coactivos?

 

Resulta indiferente para la aplicación del artículo 45 ibídem el que la Administración haya iniciado procedimientos de cobro coactivo, a menos que los mismos se hubieren agotado para cuando el deudor pretendiera acceder a las reducciones aquí analizadas (p.ej. cuando se hubiese perfeccionado el remate de los bienes dentro del proceso de cobro coactivo en virtud del artículo 840 del Estatuto Tributario y con este se hubiese satisfecho la obligación adeudada).

 

Lo anterior, bajo el entendido que las obligaciones -objeto del cobro coactivo y del citado artículo 45- estuvieran en mora de pago al 30 de junio de 2021 y su incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19”. (Subrayado fuera de texto).

 

En este sentido, para efectos de acceder a las reducciones transitorias de que trata el artículo 45 ibídem, el administrado deberá solicitar a la DIAN la aplicación del depósito judicial a la obligación u obligaciones tributarias pendientes de pago. Lo anterior, siempre y cuando:

 

i) La solicitud se presente después de la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021 y se resuelva favorablemente antes de finalizar el 31 de diciembre de la presente anualidad. Esto, bajo el entendido que con el trámite favorable de la solicitud en comento se presentaría un pago efectivo, entendido este como “la prestación de lo que se debe” (cfr. artículo 1626 del Código Civil), siendo precisamente uno de los requisitos establecidos por el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 para acceder al tratamiento consagrado en el mismo.

 

En este punto, conviene precisar:

 

·Para efectos del citado artículo 45, es irrelevante la fecha de constitución del depósito judicial (v.gr. antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021), siempre y cuando su solicitud se presente y resuelva favorablemente en los términos antes indicados.

 

·De no alcanzarse a cubrir el pago de la obligación u obligaciones tributarias en mora junto con las sanciones e intereses reducidos aplicables con la aplicación del depósito judicial, el administrado deberá pagar el saldo restante antes de finalizar el 31 de diciembre de 2021.

 

ii) La obligación u obligaciones tributarias respecto de las cuales se pretende la reducción de sanciones e intereses “presenten mora en el pago a 30 de junio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución DIAN N° 000126 de 2021 y en concordancia con lo previsto en el artículo 1608 del Código Civil” (cfr. punto #3 del Concepto N° 913636 de 2021).

 

iii) El incumplimiento de dichas obligaciones se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19.

 

Por último, no sobra indicar que el cálculo de las sanciones e intereses reducidos le corresponde llevarlo a cabo a cada administrado (cfr. punto #7 del Concepto N° 913636 de 2021), sin perjuicio de las amplias facultades de revisión y comprobación posterior que le asisten a la Administración Tributaria (cfr. artículo 684 del Estatuto Tributario).

 

2. “Y si el deudor cancela la deuda aplicando los beneficios y solicita la devolución de los depósitos judiciales, se le puede argumentar que debía pagar con sanción e intereses plenos, es decir, sin el beneficio establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021?”

 

Sin perder de vista lo indicado en el punto #13 del Concepto N° 913636 de 2021 en relación con las obligaciones respecto de las cuales se iniciaron cobros coactivos, no le es dable a la Administración Tributaria negarle al deudor la aplicación de las reducciones de que trata el artículo 45 ibídemsiempre y cuando este cumpla la totalidad de los requisitos contemplados en dicha disposición.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las amplias facultades de revisión y comprobación posterior que le asisten a la Administración Tributaria (cfr. artículo 684 del Estatuto Tributario).

 

3. “Si el Principio de Favorabilidad es de rango Constitucional ¿no se debería aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario con el fin de aplicar el valor de los embargos con la norma posterior y favorable sobre la anterior y desfavorable?”

 

El artículo 803 del Estatuto Tributario contempla:

 

FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto”. (Subrayado fuera de texto).

 

De manera que la constitución de un depósito judicial a órdenes de la Administración Tributaria no se puede entender como un pago de la obligación tributaria, ya que no ha ingresado “a las oficinas de Impuestos Nacionales” ni a los bancos autorizados, constituyendo apenas el producto de una medida cautelar como lo es el embargo (cfr. artículo 837 del Estatuto Tributario).

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales