Oficio 505(914967

Tipo de norma
Número
505(914967
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptores:

 

 

Base gravable en la prestación de servicios

OFICIO Nº 505 [914967]

06-12-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-505

Bogotá, D.C.

Tema:

 

 

Impuesto sobre las ventas

Descriptores:

 

 

Base gravable en la prestación de servicios

Fuentes formales:

 

 

Artículos 420, 447 a 449 del Estatuto Tributario

Artículos 1.3.1.2.1. y 1.3.1.13.4. del Decreto 1625 de 2016

Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo

 

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta: “En un contrato de prestación de servicios, el contratista se obliga a realizar el pago de una prima extralegal a sus empleados, prima extralegal que será pagada por el contratante al contratista, ¿El pago que realiza el contratante al contratista por la prima extralegal está excluida del impuesto sobre las ventas -IVA?”

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

De acuerdo con los hechos planteados por el peticionario, se resalta que existen dos relaciones contractuales, a saber: i) relación laboral entre contratista y sus empleados, y ii) una relación contractual entre contratante y contratista, relaciones contractuales que serán analizadas desde la perspectiva del impuesto sobre las ventas- IVA de forma separada.

 

1. Relación laboral entre el contratista y sus empleados

 

Respecto a los ingresos laborales recibidos por los empleados, se menciona que estos ingresos no están sometidos al impuesto sobre las ventas- IVA según lo dispone el artículo 1.3.1.13.4. del Decreto 1625 de 2016, así:

 

Artículo 1.3.1.13.4. Los ingresos laborales, la contraprestación del socio industrial y los honorarios de miembros de juntas directivas, no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas”. (Subrayado fuera de texto).

 

En esa medida, la prima extralegal recibida por los empleados al tratarse de un ingreso laboral que no constituye salario, según lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por disposición legal es un ingreso no gravado con el impuesto sobre las ventas.

 

2. Relación contractual entre el contratante y contratista

 

El literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario señala que la prestación de servicios en el territorio nacional es un hecho generador del impuesto sobre las ventas- IVA, con excepción de los servicios expresamente excluidos.

Así, para efectos del impuesto sobre las ventas el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016 determina como servicio “toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”. (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, nótese que como regla general la base gravable del IVA en la prestación de servicios es la determinada en los artículos 447 a 449 del Estatuto Tributario. En esa medida, los pagos que efectúa un contratante a su contratista por los servicios prestados, independientemente de la destinación posterior que este último les dé, por regla general, están gravados con este impuesto. Esto, salvo que aplique una exención o exclusión particular. Lo anterior considerando que, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales