Oficio 75(900404)

Tipo de norma
Número
75(900404)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Plazos para declarar y pagar

OFICIO Nº 75 [900404]

21-01-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-75

Bogotá, D.C.

 

 

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Plazos para declarar y pagar

Fuentes formales: Artículo 683 del Estatuto Tributario

Artículo 1.6.1.13.2.11. del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea la siguiente hipótesis en relación con la declaración y pago del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 a cargo de un gran contribuyente, atendiendo lo plasmado en el Decreto 520 de 2020:

 

i) Se realizó el pago oportuno de la primera cuota del impuesto por un valor de $2.834.000.000.

 

ii) Se presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2019 antes de la fecha del vencimiento, liquidando un impuesto a cargo de $12.253.117.000. En este sentido, el valor de la segunda y tercera cuota correspondía a $4.709.558.500 por cada una (aproximable a $4.709.559.000), resultante de la siguiente operación: ($12.253.117.000 - $2.834.000.000) * 50%.

 

iii) Se realizó el pago oportuno de la segunda cuota del impuesto por un valor de $4.709.559.000, acorde con lo anterior.

 

iv) De manera previa al pago de la tercera cuota del impuesto, se corrigió la declaración de renta y complementarios liquidando un menor impuesto a cargo, a saber $11.275.657.000.

 

v) En este sentido, se procedió al pago de $3.732.098.000 (en lugar de $4.709.558.000) a título de tercera cuota, resultante de la siguiente operación: $11.275.657.000 - $2.834.000.000 - $4.709.559.000.

 

Con base en lo anterior, se consulta si el pago de la tercera cuota por el monto antes señalado fue correcto.

 

Sobre el particular, esta Subdirección se permite presentar las siguientes consideraciones, no sin antes advertir que la doctrina emitida por la misma es de carácter general y “no se referirá a asuntos particulares”tal y como lo ordena el numeral 1 del citado artículo 56.

 

Entrando en materia, el artículo 1.6.1.13.2.11. del Decreto 1625 de 2016, modificado parcialmente por el artículo 1 del Decreto 520 de 2020, establecía los plazos para que los grandes contribuyentes (calificados como tal para los años 2019 y 2020) presentaran la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y cancelaran el valor total del impuesto a pagar y el anticipo del mismo en 3 cuotas.

 

Puntualmente, la fecha de vencimiento para el pago de la 2° cuota estaba prevista entre el 21 de abril de 2020 y el 5 de mayo del mismo año (según el último dígito del NIT), mientras que la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración y pago de la 3° cuota estaba prevista entre el 9 de junio de 2020 y el 24 del mismo mes (según el último dígito del NIT).

 

El citado artículo, en su parágrafo, igualmente señalaba:

 

“PAGO SEGUNDA CUOTA

 

Los grandes contribuyentes (…) deberán pagar la segunda (2ª) cuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que corresponderá al cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del año gravable saldo a pagar del 2018 (…)

 

DECLARACIÓN Y PAGO TERCERA CUOTA

 

(…)

 

(…) cuando al momento del pago de la segunda (2ª) cuota ya se haya presentado la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente tomará el impuesto a pagar, restará el valor de la primera (1ª) cuota y del saldo pagará el cincuenta por ciento (50%) como segunda (2ª) cuota (…) y el cincuenta por ciento (50%) restante como tercera (3ª) cuota (…)” (Subrayado fuera de texto).

 

Ahora bien, de la lectura del artículo 1.6.1.13.2.11. ibídem se evidencia que la hipótesis expuesta -esto es, la presentación y corrección de una declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 antes del pago de la 3° cuota- no fue objeto de regulación; sin embargo, acudiendo a ciertos elementos de juicio es posible arribar a una conclusión general – que en todo caso deberá ser evaluada y determinada en cada caso particular.

 

Tales elementos de juicio son los siguientes:

 

i) El espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, acorde con el cual “Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que (…) la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación” (subrayado fuera de texto).

 

ii) Para efectos del pago de la 2° y 3° cuota del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019, el citado artículo 1.6.1.13.2.11. tomaba como base el valor del impuesto a pagar liquidado en la declaración de este impuesto (restando el valor pagado como 1° cuota), siempre que la misma se hubiese presentado antes del pago de la 2° cuota.

 

Esta metodología de cálculo no debería cambiar por el hecho de que la mencionada declaración sea posteriormente objeto de corrección después del pago de la 2° cuota y antes del pago de la 3° cuota.

 

iii) La declaración, una vez corregida, reemplaza a la presentada inicialmente.

 

Así las cosas, si un contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 antes del pago de la 2° cuota de este impuesto y, no obstante, la corrigió (disminuyendo el valor a pagar) antes del pago de la 3° cuota, para este Despacho resultaría válido, en términos generales, que el valor de esta última correspondiera al valor resultante de restar al impuesto a pagar liquidado en la declaración corregida los valores atinentes a la 1° y 2° cuota. En todo caso, esto tendría que ser debidamente evaluado y determinado en cada situación particular – según las particularidades de la situación.

 

Finalmente, no sobra agregar que el artículo 1 del Decreto 766 de 2020 adicionó el parágrafo 4 al artículo 1.6.1.13.2.11. del Decreto 1625 de 2016 en lo atinente al anticipo del año gravable 2020.

 

Finalmente, ya que el peticionario solicita para su caso puntual “al área correspondiente para que proceda el reproceso del saldo a pagar (…) que está en el estado de cuenta como obligación pendiente de pago”, se remitirá a la Subdirección Operativa de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, para que se pronuncie en lo de su competencia.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales