Oficio 509(914971)

Tipo de norma
Número
509(914971)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento tributario

Subtítulo

Descriptor: Procedimiento de cobro

OFICIO Nº 509 [914971]

06-12-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-509

Bogotá, D.C.

 

Tema: Procedimiento tributario

Descriptores: Procedimiento administrativo de cobro

Fuentes formales: Artículos 45 y 46 de la Ley 2155 de 2021

 

Cordial saludo, Sra. Valbuena.

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente:

 

“A. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021: ¿Es posible conciliar un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, que verse sobre cobro coactivo?

 

B. De un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra en curso en primera instancia en contra de la DIAN ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: ¿es posible solicitar la aplicación de los beneficios tributarios del artículo 45 sobre el 80% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones que se quieran conciliar de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

A. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021: ¿Es posible conciliar un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, que verse sobre cobro coactivo?

 

El artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 consagra:

 

ARTÍCULO 46°. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

 

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

 

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

 

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

 

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

 

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

 

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

 

(…)”. (Negrilla fuera de texto).

 

De la norma transcrita se considera que los actos administrativos objeto de conciliación contencioso administrativo son:

 

·Las liquidaciones oficiales tributarias o aduaneras,

·Las resoluciones o actos administrativos mediante el cual se imponga una sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, y

·Los que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes.

 

Para tal efecto, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

 

1. Haber presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes del 30 de junio de 2021.

 

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

 

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

 

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación.

 

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente.

 

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.

 

7. El acta de conciliación se suscriba a más tardar el día 30 de abril de 2022 y se presente ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

 

De lo anterior, se concluye que no es procedente la conciliación contencioso-administrativa de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se encuentran demandados los actos administrativos proferidos en el proceso administrativo de cobro que se adelanta para el cobro de actos administrativos constituidos como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario.

 

B. De un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra en curso en primera instancia en contra de la DIAN ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: ¿es posible solicitar la aplicación de los beneficios tributarios del artículo 45 sobre el 80% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones que se quieran conciliar de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021?

 

Sobre el particular, este Despacho se pronunció mediante el Concepto General No. 913636 Int. 415 del 5 de noviembre de 2021, el cual se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales