Oficio 220(901337)

Tipo de norma
Número
220(901337)
Fecha
Título

Tema: Retención en la fuente

Subtítulo

Descriptor: Retención en el impuesto sobre la renta

OFICIO 220(901337)
22 DE FEBRERO DE 2022

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

RADICACION VIRTUAL No. 000S2022901337

Bogotá, D.C.

 

Tema:                      Retención en la fuente

Descriptores:           Retención en el impuesto sobre la renta

Fuentes formales:    Artículo 9 de la Ley 1556 de 2012

Artículo 2.10.3.5.9. del Decreto 1080 de 2015

Artículos 1.2.4.1. y 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea lo siguiente en torno al Certificado de Inversión Audiovisual (CINA en adelante):

 

“(...) los CINA pueden ser vendidos a personas naturales o jurídicas colombianas declarantes del impuesto de renta en Colombia mediante una negociación extrabursátil o en la Bolsa de Valores de Colombia, y estas personas naturales o jurídicas colombianas también pueden, a su vez, vender los CINA a otras personas naturales o jurídicas colombianas.

 

Nuestra consulta es, precisamente, acerca del tratamiento que en cuanto a la retención en la fuente debe darse a las ventas de CINA entre colombianos (...)”. (Subrayado fuera de texto).

 

Sobre el particular, son consideraciones de este Despacho las siguientes:

 

Acorde con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 1556 de 2012 y los artículos 2.10.3.5.9. y 2.10.3.5.10. del Decreto 1080 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura), el CINA es un valor libremente negociable en el mercado secundario, sin cupones de intereses, que sólo podrá utilizarse como descuento tributario para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios con una vigencia máxima de 2 años “a partir de su entrega efectiva o de la anotación en cuenta en el correspondiente depósito de valores, cuando a ello hubiere lugar”.

 

Advertida la naturaleza del CINA, para efectos de lo consultado es menester reiterar lo expresado en el Oficio 028595 de octubre 20 de 2017, en el cual se concluyó:

 

“(...) la venta de acciones, derechos sociales, títulos valores o participaciones en sociedades, que realice una persona natural residente no comerciante mediante documento privado, para quien tales derechos constituyen activos fijos, no está sujeta a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.

 

(...)

 

El artículo 398 ibídem dispone, de manera general, una tarifa de retención en la fuente que debe practicarse a los ingresos producto de la enajenación por parte de personas naturales de activos fijos; sin embargo, ya que el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016 dispone un tratamiento tributario específico, exceptuando de retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares, prima la aplicación de ésta segunda disposición”. (Subrayado fuera de texto).

 

En línea con lo anterior, esta Subdirección observa que tampoco estarían sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios los pagos o abonos en cuenta realizados por la adquisición de un CINA, dada su condición de título valor (cfr. artículos 619 y siguientes del Código de Comercio), indistintamente de que el vendedor sea una persona natural o jurídica o el CINA sea activo movible o fijo, tal y como se desprende del mismo artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, el cual señala:

 

“Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la fuente por otros ingresos. A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

 

(...)

Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:

 

(...)

 

Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares;

 

(...)

 

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

 

(...)

 

Parágrafo 3°. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.

 

Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente". (Subrayado fuera de texto).

 

Nótese que el reseñado artículo 1.2.4.9.1. no efectúa distinción alguna en torno a la naturaleza del vendedor (como persona natural o jurídica) ni del título valor (como activo fijo o movible).

 

A la par, acorde con la interpretación realizada en el Oficio 028595 de 2017 en lo atinente a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares, el artículo en comento goza de carácter especial con lo cual prevalece su aplicación sobre disposiciones como son los artículos 398 (retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales), 401 (retención sobre otros ingresos tributarios) del Estatuto Tributario y 1.2.4.5.1. (retención en la fuente en la enajenación de activos fijos) y 1.2.4.6.1. (retención en la fuente en la adquisición de bienes) del Decreto 1625 de 2016.

 

Lo antepuesto, claro está, en tanto la enajenación del CINA sea efectuada por una persona natural con residencia fiscal en el país o una persona jurídica con domicilio en el mismo, tal y como fue planteado por el peticionario.

Por último, no sobra destacar lo señalado en el numeral 1 del artículo 1.2.4.1. ibídem, cuya aplicación se deberá examinar en cada caso particular:

 

“Artículo 1.2.4.1. Casos en que no se practica retención en la fuente. No se hará retención en los siguientes casos:

 

  1. Cuando el pago o abono se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto.

 

(…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Car. 8 N° 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín

Tel: 6079999 Ext: 904101

Bogotá D.C.