Oficio 246(901688)

Tipo de norma
Número
246(901688)
Fecha
Título

Tema: GMF

Subtítulo

Descriptor: Desembolsos de crédito

OFICIO Nº 246 [901688]

07-03-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-246

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF

Descriptores:

 

 

Desembolsos de crédito

Fuentes Formales:

 

 

Numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario

Artículo 1.4.2.2.17. del Decreto 1625 de 2016

Decreto 222 de 2020

Numeral 8.20. del Concepto Unificado GMF Nro. 1466 del 29/12/2017

 

 

Cordial saludo

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria consulta: “¿Los desembolsos de crédito mediante abono a depósitos de bajo monto o depósitos ordinarios (los cuales reemplazaron a los depósitos electrónicos, cuenta de ahorro electrónica y cuenta de ahorro de trámite simplificado) que realicen los establecimientos de crédito, se encuentran cobijados por la exención del GMF prevista en el numeral 11 del artículo 879 del E.T.?” (Subrayado fuera de texto).

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

 

1- MARCO JURÍDICO APLICABLE

 

El numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, señala de manera taxativa lo siguiente:

 

Artículo 879. EXENCIONES DEL GMF. Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros:

(…)

11. Numeral modificado por la Ley 2010 de 2019, artículo 99. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, o los créditos externos desembolsados en moneda legal por agentes no residentes en los términos de la regulación cambiaria del Banco de la República, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero, solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

El artículo 1.4.2.2.17. del Decreto 1625 de 2016 dispone:

 

“Artículo 1.4.2.2.17. Desembolsos de crédito. Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como una sola operación el desembolso del crédito y las operaciones necesarias para acreditar los recursos en la cuenta del deudor incluyendo el débito a la cuenta de depósito en el Banco de la República realizadas por los establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria.

 

Para la procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una cuenta corriente, de ahorros o en la cuenta de depósito del Banco de la República que pertenezcan al beneficiario del mismo. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

En concordancia con las normas ibídem, el numeral 8.20. del Concepto General Unificado Nro. 1466 del 29 de diciembre de 2017, reitera lo previsto en el numeral 11 del artículo 879, precisando:

 

“(…) Para la procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una de las cuentas mencionadas en el párrafo anterior que pertenezca al beneficiario del mismo. Una vez abonado el crédito en cuenta corriente o de ahorro, la disposición de estos recursos genera el gravamen a los movimientos financieros -GMF”. (Subrayado fuera el texto).

 

2- NATURALEZA JURÍDICA Y DIFERENCIA DE LOS DEPÓSITOS DE BAJO MONTO O DEPÓSITOS ORDINARIOS CON LAS CUENTAS DE AHORRO Y CUENTAS CORRIENTES

 

Con el ánimo de dilucidar sobre la naturaleza jurídica, similitudes o diferencias de los depósitos de bajo monto (DBM) y depósitos ordinarios (DO) frente a las cuentas de ahorro y corrientes, se recurrió a la Superintendencia Financiera, entidad competente para tal fin, quien mediante respuesta con Radicación 2022026383-002-000 del 17 de febrero de 2022, precisó lo siguiente:

 

“En efecto, valga anotar que la Ley 1151 de 2007 facultó a los establecimientos de crédito y las cooperativas financieras para ofrecer cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto que se ajusten a los requisitos de cuantía, saldos, movimientos, comisiones y demás condiciones que sean establecidas por el Gobierno Nacional (artículo 70). Con fundamento en dicha habilitación legal, el Gobierno Nacional reguló las denominadas cuentas de ahorro electrónicas con el fin de dispersar ayudas o subsidios del Estado a la población beneficiaria de las mismas (Decreto 4590 de 2008).

 

A su turno, la Ley 1450 de 2011 a través de la cual se aprobó como parte integrante de su texto el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos”, señala como uno de los lineamientos estratégicos del Gobierno Nacional promover los pagos, las transacciones y los recaudos a través de mecanismos electrónicos.

 

En desarrollo del anterior lineamiento se expidió el Decreto 4687 de 2011, que adicionó el Título 15 al Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual definió y reguló los depósitos electrónicos con el objetivo de lograr la masificación de los servicios transaccionales para disminuir los costos asociados a los productos financieros tradicionales.

 

Es importante resaltar que el texto original del artículo 2.1.15.1.1. del citado Título 15 señalaba:

“Artículo 2.1.15.1.1. Condiciones mínimas del Depósito Electrónico. Los depósitos electrónicos ofrecidos por establecimientos de crédito, son depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, y deberán cumplir con al menos las siguientes condiciones: ... (se subraya)”.

 

Posteriormente, el Decreto 1491 de 2015 adicionó al mismo Título 15 los Capítulos II y III con regulación relativa al trámite simplificado de apertura de los depósitos electrónicos y al trámite de apertura ordinario de los depósitos electrónicos (artículo 4).

 

Es con referencia en los antecedentes normativos reseñados que el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus funciones de intervención, expidió el Decreto 222 de 2020 y sustituyó así el Título 15 del Libro 1, Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 en donde se definían y regulaban los depósitos electrónicos, con el fin de unificar bajo las denominaciones “depósitos de bajo monto” y “depósitos ordinarios”, tres productos pasivos simplificados existentes hasta ese momento (Depósitos Electrónicos, Cuentas de Ahorro Trámite Simplificado “CATS”4 y Cuentas de Ahorro Electrónicas “CAE”).

 

La anterior decisión, según lo expresado por la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) en el documento técnico “Canales y productos financieros digitales e inclusivos” tiene como propósito lograr un mayor dinamismo en el desarrollo de “productos transaccionales simplificados” (con apertura digital y costos reducidos) que facilitaran la realización de pagos y transacciones electrónicas.

 

En ese sentido, los “depósitos de bajo monto” y “depósitos ordinarios” comparten la naturaleza jurídica de “depósitos a la vista” con las cuentas de ahorro y las cuentas corrientes; sin embargo, como productos esencialmente transaccionales, cuentan con características particulares que los diferencian de aquellos, tal como se expresa en los oficios que se adjuntan”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Sobre lo cual efectivamente la Superintendencia Financiera remitió “copia de sendos conceptos mediante los cuales esta Superintendencia, en un análisis de la regulación contenida en el Decreto 222 de 2020 (modificatoria de las previsiones del Título 15 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010) se pronunció sobre las características particulares de los depósitos de bajo monto y de los depósitos ordinarios que los diferencian de los depósitos en cuentas de ahorro y en cuentas corrientes (oficios 2020120041-001 de julio 27 de 2020, 2021086769-006 de junio 9 de 2021, 2021078964-007 de julio 16 de 2021 y 2021239236-001 de diciembre 24 de 2021)”.

 

De los cuales, es importante destacar el contenido de los oficios que a continuación se mencionan:

 

2.1- Oficio 2021086769-006 de junio 9 de 2021- Superfinanciera:

 

“Al respecto, corresponde señalar que con la expedición del Decreto 222 de 2020, el Gobierno Nacional en ejercicio de funciones de intervención, sustituyó el Título 15 (Depósitos electrónicos) del Libro 1, Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 con el fin de unificar bajo la denominación de depósitos de bajo monto y ordinario, tres productos pasivos simplificados existentes hasta ese momento (Depósitos Electrónicos, Cuentas de Ahorro Trámite Simplificado “CATS” y Cuentas de Ahorro Electrónicas “CAE”).

 

En ese orden y en punto a su interrogante, le indicamos que, conforme al marco normativo enunciado, este nuevo producto de captación, cuyo ofrecimiento se autoriza no solo a los establecimientos de crédito sino también a las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, reviste la naturaleza jurídica de “depósito a la vista”, el cual puede ser contratado únicamente por personas naturales…

 

En el punto 2) señala: “Como se expresó en la respuesta anterior, según los términos del Decreto 2555 de 2010 los depósitos de bajo monto son “depósitos a la vista” (que pueden exigirse de inmediato, desde el momento de su constitución) sin que en su caracterización los califique o asimile a “depósitos de ahorro” ni disponga que hacen parte de “la sección de ahorros”, esta última definida por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exclusivamente en el marco de las disposiciones aplicables a los establecimientos bancarios, así:

 

Artículo 6. Definiciones. (…)

 

3. Secciones. Los establecimientos bancarios podrán establecer y mantener las siguientes secciones, previa autorización del Superintendente Bancario, con los derechos y facultades concedidos en el presente Estatuto: (…)

 

b. Sección de Ahorros para recibir, reconociendo intereses, depósitos a la vista o a término, con sujeción a lo previsto en este Estatuto, en el Código de Comercio y en las reglamentaciones que con carácter general dicte el Gobierno Nacional (subraya nuestra).

 

De modo adicional, como se infiere de la norma transcrita, una condición mandatoria y exigible para la recepción de depósitos a la vista o a término pertenecientes a la sección de ahorros de los establecimientos bancarios es el reconocimiento de intereses. A contrario, respecto de los depósitos de bajo monto esta condición se traduce en la libertad reconocida a las instituciones financieras autorizadas para ofrecer o no una tasa de interés sobre los recursos captados.

 

En línea con lo anterior, es importante destacar que los depósitos de bajo monto, como se mencionó, son productos de captación que pueden ser ofrecidos por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, instituciones financieras que, por su naturaleza, no cuentan con sección de ahorro en los términos del precitado Estatuto Orgánico.

 

Del mismo modo en el punto 3), precisa: Los depósitos de bajo monto son depósitos a la vista que cuentan con regulación y características particulares que los diferencian de los productos de la sección de ahorro, entre ellos, las cuentas de ahorroEn esencia, aspectos como la libertad de las entidades para decidir sobre la remuneración o no de los recursos depositados, así como para dar por terminado el contrato en forma unilateral (al permanecer el depósito sin fondos), permiten concluir que los depósitos de bajo monto y las cuentas de ahorro corresponden a dos productos distintos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

2.2- Oficio 2021239236-001 de diciembre 24 de 2021 de Superfinanciera:

 

“En ese sentido, los DBM fueron concebidos esencialmente como productos transaccionales, a partir de lo cual se definieron algunas de sus características principales, como, por ejemplo, la posibilidad o no de ser remunerados, aspecto que los diferencia frente a los productos de la sección de ahorro de los establecimientos bancarios, en los cuales, por mandato de la ley, se deben reconocer intereses sobre los recursos depositados.

 

Sobre este asunto, en el mencionado documento de la URF se manifestó lo siguiente: En lo que respecta a la remuneración del depósito, estos podrán o no ser remunerados, manteniendo así una de las principales características de los depósitos electrónicos vigentes, viabilizando el ofrecimiento de este producto por parte de las entidades financieras y reconociendo su carácter principalmente transaccional. (Se subraya).

 

En línea con ese propósito de servir como instrumentos de pago y transacciones, el regulador estableció como otra característica de los DBM la posibilidad de darlos por terminado unilateralmente en caso de que permanezcan sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses.

 

Así, se tiene que los DBM son depósitos a la vista en virtud de cuyo carácter y condiciones particulares de ofrecimiento no pueden ser asimilados a los depósitos recibidos por los establecimientos de crédito en cuentas corrientes o cuentas de ahorro, para efectos de la aplicación del régimen previsto para estos últimos en el Decreto 2331 de 1998 y en la Ley 1777 de 2016”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

3- RESTRICCIÓN DE LAS EXCLUSIONES/EXENCIONES EN MATERIA IMPOSITIVA

 

Los impuestos nacionales son de creación legal por lo que la ley debe fijar de manera expresa las bases gravables, las tarifas, los sujetos pasivos, así como los hechos generadores, su causación y demás aspectos concernientes, como son las exclusiones o exenciones aplicables.

 

Así, resulta relevante resaltar que, en materia de impuestos, las exenciones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

 

Igualmente, es válido recordar que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”. Y en el mismo sentido, “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso”.

(Cfr. Arts. 28 y 29 del Código Civil).

 

4- CONCLUSIÓN:

 

De lo antedicho, se colige que los depósitos de bajo monto y ordinarios, son diferentes a las cuentas de ahorro y cuentas corrientes.

 

En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, la exención prevista en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario es aplicable cuando se trate de desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, sin cobijar los desembolsos de crédito mediante abono a depósitos de bajo monto o depósitos ordinarios, por corresponder a depósitos a la vista diferentes a estas.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales