Oficio 204(901166)

Tipo de norma
Número
204(901166)
Fecha
Título

Tema: Régimen Simple de Tributación - SIMPLE

Subtítulo

Descriptor: Retención en la fuente

OFICIO Nº 204 [901166]

16-02-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-204

Bogotá, D.C.

 

 

 

Tema:

 

 

Régimen Simple de Tributación - SIMPLE

Descriptores:

 

 

Retención en la fuente

Fuentes formales:

 

 

Artículos 437-2, 908 y 911 del Estatuto Tributario

Artículo 56 de la Ley 2155 de 2021

Artículos 1.5.8.3.1. y 1.5.8.3.13. del Decreto 1625 de 2016

Resolución DIAN No. 000025 de 2021

Oficios No. 908674 - int 1380 del 26 de agosto de 2021, 915593 – int 607 del 27 de diciembre de 2021

 

 

Cordial saludo

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia el peticionario plantea las siguientes inquietudes para el caso de un contribuyente del Régimen Simple de Tributación- SIMPLE (en adelante “SIMPLE”) responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, que realiza operaciones comerciales de compra de materias primas e insumos a un contribuyente del impuesto sobre la renta autorizado como autorretenedor del impuesto sobre la renta:

 

1. “¿Esta´ obligado el contribuyente del SIMPLE a practicar la retención de IVA al agente autorretenedor, con base en el artículo 1.5.8.3.1. del Decreto 1625 de 2016?

2. ¿Un contribuyente del SIMPLE puede presentar el formulario 2593 sin pago?

3. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, ¿puede luego hacer abonos a ese recibo a través de la generación de un recibo oficial de pago usando el formulario 490?”

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

 

Dispone el artículo 911 del Estatuto Tributario lo siguiente:

Artículo 911. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas –IVA, regulado en el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

El artículo 911 ibídem fue regulado mediante el artículo 1.5.8.3.1. del Decreto 1625 de 2016, el cual señala:

 

Artículo 1.5.8.3.1. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta sustituido, ni sobre el impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 del Estatuto Tributario.

 

Los contribuyentes del SIMPLE responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), estarán sujetos al tratamiento previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto.

(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Así, este Despacho considera que las anteriores previsiones aplican para el impuesto sobre la renta, requiriéndose de un análisis independiente tratándose del IVA y su retención en la fuente.

 

En ese sentido, el mencionado artículo 911, así como el artículo 1.5.8.3.1. ibídem, remiten a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario. Este numeral establece que actuarán como agentes retenedores de IVA los responsables de este impuesto cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del SIMPLE.

 

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 2155 de 2021 cuando se trate de contribuyentes del SIMPLE que desarrollen de manera única y para el año 2022 actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario.

 

Sobre este tema puntual, este Despacho se pronunció recientemente mediante Oficio No. 915593 - int 607 del 27 de diciembre de 2021, el cual se adjunta para su conocimiento.

 

Ahora bien, en el presente caso la inquietud versa sobre la obligación de un contribuyente del SIMPLE de practicar la retención de IVA a una persona calificada como agente autorretenedor cuando adquiere bienes y servicios gravados de esta, supuesto frente al cual este Despacho concluye que sí se encuentra obligado. Esto en consideración a que el tratamiento exceptivo de retención en la fuente del artículo 911 ibídem no exime a los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del IVA de actuar como agentes de retención a título de este impuesto cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el artículo 437-2 ibídem.

 

Por otra parte, en relación con las preguntas 2 y 3, es importante indicar que el contribuyente inscrito en el SIMPLE debe cumplir con el pago del anticipo bimestral a través del recibo electrónico dispuesto para tal efecto, tal como lo establece el parágrafo 4º del artículo 908 del Estatuto Tributario:

 

Parágrafo 4º. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de este impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen SIMPLE, el cual debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

 

En ese sentido, el artículo 1.5.8.3.13. del Decreto 1625 de 2016 precisa:

 

Artículo 1.5.8.3.13. Recibo electrónico del SIMPLE y declaración del SIMPLE. El recibo electrónico del SIMPLE y la declaración del SIMPLE son los documentos que debe elaborar el contribuyente para liquidar el anticipo bimestral y determinar los impuestos, en los términos de los artículos 1.5.8.3.7., 1.5.8.3.8. y 1.5.8.3.11. del presente decreto, respectivamente, y reportar los municipios y/o distritos donde desarrollan sus actividades, los ingresos atribuidos a cada uno de ellos y el impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial.

 

Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, al igual que se entienda cumplida la obligación de presentar la declaración del SIMPLE de acuerdo con lo previsto en el artículo 910 del Estatuto Tributarioes obligatorio para el contribuyente del SIMPLE, realizar el pago total del anticipo o de los valores a pagar determinados en la declaración, mediante el recibo oficial de pago, previo diligenciamiento del recibo electrónico del SIMPLE o de la declaración del SIMPLE a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad.

 

El recibo oficial de pago debe generarse en forma virtual desde el recibo electrónico del SIMPLE o desde la declaración del SIMPLE una vez se hayan diligenciado. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

 

Es por esto que en el artículo 2 de la Resolución DIAN No. 000025 de 2021 el cumplimiento de esta obligación tiene lugar en los siguientes términos:

 

Artículo 2. Presentación del formulario No. 2593 - Recibo Electrónico Simple y pago del anticipo. Los contribuyentes obligados a presentar el formulario No. 2593 - “Recibo Electrónico SIMPLE” deberán hacerlo a través de los servicios informáticos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

 

El pago del anticipo se debe realizar a través del formulario No. 490 Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales, una vez se realice el diligenciamiento y se presente el formulario No. 2593. La presentación del formulario No. 2593 quedara´ formalizada con la realización del pago, cuando resulten valores a cargo”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

 

En consideración a la claridad de las disposiciones normativas antes citadas, deberá darse cumplimiento a las mismas. Esto significa que la presentación debe efectuarse con el correspondiente pago a través del recibo oficial No. 490, so pena de no quedar formalizada la presentación del Formulario No. 2593 y de estar incurso en un eventual incumplimiento. Recuérdese que el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la ley habilita a esta entidad a excluir al contribuyente del SIMPLE en los términos del artículo 1.5.8.4.6. del Decreto 1625 de 2016.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales