Oficio 256(901693)

Tipo de norma
Número
256(901693)
Fecha
Título

Tema: Renta. Retención

Subtítulo

Descriptor: Utilidad en la enajenación de inmuebles

OFICIO Nº 256 [901693]

07-03-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-256

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Retención en la fuente

Descriptores:

 

 

Utilidad en la enajenación de inmuebles

Fuentes formales:

 

 

Artículos 365 y siguientes del Estatuto Tributario

Artículo 32 de la Ley 160 de 1994

Artículo 82 del Decreto Ley 902 de 2017

Concepto No. 070056 del 18 de agosto de 2006

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta si en el caso de una enajenación de inmuebles, bajo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 160 de 1994, se debe practicar retención en la fuente.

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

 

Mediante la Ley 160 de 1994 se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, entre otras disposiciones. En el Capítulo VI se establece que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (entidad que en la actualidad está a cargo de los temas de desarrollo agropecuario y rural) puede adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, en los casos allí definidos (por ejemplo, para las minorías étnicas, campesinos en situaciones especiales o para programas especiales).

 

En estos casos el artículo 32 de la mencionada ley establece un procedimiento para la adquisición de los predios respectivos por parte del Instituto, donde este practica las diligencias para la identificación, aptitud y valoración de los predios rurales, fija el precio máximo de negociación y respecto de la oferta de compra y negociación indica:

 

“(…)

3. El INCORA<1> formulará oferta de compra a los propietarios del predio mediante oficio que será entregado personalmente, o en su defecto le será enviado por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el expediente o en el directorio telefónico. Si no pudiere comunicarse la oferta en la forma prevista, se entregará a cualquier persona que se hallare en el predio, y se oficiará a la Alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos esenciales de la oferta para que se fije en lugar visible al público durante cinco (5) días, contados a partir de su recepción, con lo cual quedará perfeccionado el aviso y surtirá efectos ante los demás titulares de derechos reales constituidos sobre el inmueble.

 

La oferta de compra deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación.

 

4. El propietario dispone de un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que quede perfeccionada la comunicación, para aceptarla o rechazarla. Dentro del mismo término y por una sola vez, podrá objetar el avalúo por error grave o cuando hubiere sido expedido con antelación superior a un año. Las objeciones al avalúo inicial, o su actualización, serán diligenciadas por peritos diferentes a los que hubieren intervenido con anterioridad.

 

5. Si hubiere acuerdo respecto de la oferta de compra, se celebrará un contrato de promesa de compraventa que deberá perfeccionarse mediante escritura pública en un término no superior a dos meses, contados desde la fecha de su otorgamiento.

 

Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa y rechaza la oferta de compra cuando no manifiesta su aceptación expresa dentro del término previsto para contestarla. También se entiende rechazada la oferta cuando su aceptación sea condicionada, salvo que el INCORA<1> considere atendible la contrapropuesta de negociación, o el propietario no suscriba la promesa de compraventa o la escritura que perfeccione la enajenación dentro de los plazos previstos.

 

6. Agotada la etapa de negociación directa conforme a lo contemplado en el inciso anterior, mediante resolución motivada el Gerente General del Instituto<1> ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos reales constituidos sobre él, conforme al procedimiento previsto en el Capítulo VII.

(…)”. (Negrilla fuera del texto)

 

Nótese que el tratamiento tributario para este tipo de operaciones estaba previsto en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 160 de 1994, el cual establecía que la utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituía renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario.

 

Al respecto, el Concepto No. 070056 del 18 de agosto de 2006 al analizar el antiguo artículo 35-1 del Estatuto Tributario y, al referirse a la utilidad en la enajenación de inmuebles en situaciones especiales, indicó:

 

“En este orden de ideas, cuando el artículo 35-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° de la Ley 863 de 2003, establece que a partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan, entre otros, el artículo 37 ibídem, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta, dicha disposición, en virtud del principio de legalidad de los tributos, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, debe interpretarse referida a la utilidad en venta de inmuebles, contemplada en el artículo 37 del Estatuto Tributario, y no a la regulada en el inciso 4 del artículo 15 de la Ley 9 de 1989 subrogado por el artículo 35 de la Ley 3 de 1991, el parágrafo 2 del artículo 67 de la ley 388 de 1997 y el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 160 de 1994, normas estas especiales e independientes, no incorporadas al citado Estatuto y por lo tanto vigentes para efectos del beneficio por ellas creado”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto).

 

Sin embargo, el referido artículo 37 de la Ley 160 de 1994 fue derogado por el artículo 82 del Decreto Ley 902 de 2017 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”.

 

Así, en consideración a que el tratamiento tributario especial que estaba contenido en la referida norma fue derogado y a que no existe en la actualidad disposición normativa que regule de manera expresa el tema bajo análisis, encuentra esta Subdirección que la utilidad obtenida por la enajenación del inmueble materia de regulación en el artículo 32 de la Ley 160 de 1994 estará gravado al constituir renta gravable o ganancia ocasional para el propietario, según sea el caso. En consecuencia, deberá estar sometido a retención en la fuente en los términos del Libro Segundo del Estatuto Tributario y sus disposiciones reglamentarias aplicables.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales