Oficio 267(901713)

Tipo de norma
Número
267(901713)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descritor: Impuesto nacional al consumo. Impuesto nacional al consumo en restaurantes de hoteles

OFICIO Nº 267 [901713]

07-03-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-267

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto nacional al consumo

Descriptores:

 

 

Impuesto nacional al consumo en restaurantes de hoteles

Fuentes formales:

 

 

Artículos 512-1, 512-8, 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario

Ley 2155 de 2021 y Ley 2068 de 2020

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta frente a lo dispuesto en las Leyes 2068 de 2020 y 2155 de 2021:

 

“1. ¿Los restaurantes de hoteles, deben pagar hoy el impuesto al consumo?

2. ¿Cuál es el fundamento normativo de la respuesta?”

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

 

El impuesto nacional al consumo relacionado con el expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes está regulado, entre otras, en las siguientes disposiciones del Estatuto Tributario:

 

“ARTÍCULO 512-1. Modificado. Ley 1819/2016, Art. 200. Impuesto Nacional al Consumo. El Impuesto Nacional al Consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes: (…)

 

3. Modificado. Ley 2010/2019, Art. 27. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto.

 

Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias”. (Subrayado fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 512-8. Adicionado. Ley 1607/2012, Art. 78. Definición de restaurantes. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso”. (Subrayado fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 512-9. Adicionado. Ley 1607/2012, Art. 79. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del Impuesto Nacional al Consumo. Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales.

 

La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto”. (Subrayado fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 512-12. Adicionado. Ley 1607/2012, Art. 82. Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares. Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%). (…)”.

 

Frente al beneficio transitorio de reducción de las tarifas del impuesto nacional al consumo, la Ley 2068 de 2020 estipulaba que por un año no se realizaría el cobro del impuesto en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 47. REDUCCIÓN DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN EL EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS. Las tarifas del impuesto nacional al consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021”. (Subrayado fuera de texto).

 

Posteriormente, la Ley 2155 de 2021 dispuso que durante el año 2022 los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación - SIMPLE no serán responsables del impuesto nacional al consumo y también extendió algunos de los beneficios previstos en la Ley 2068 de 2020, así:

 

“ARTÍCULO 57. Adiciónese el parágrafo 5 al artículo 512-13 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 5o. Por el año 2022, no serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE cuando únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario”. (Subrayado fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 65. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las siguientes disposiciones: (…)

 

4. Los beneficios previstos en los artículos 40 y 45 de la Ley 2068 de 2020 estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2022. (…)”.

 

Es relevante tener en cuenta que los artículos 40 y 45 de la Ley 2068 de 2020 prevén exenciones transitorias en otros tributos distintos al impuesto nacional al consumo, y fueron dichas exenciones las que se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2022.

 

En contraste, no hubo una extensión temporal del beneficio previsto en el citado artículo 47 de la Ley 2068 de 2020 (reducción de las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas). Por ende, la reducción al 0% de las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, siendo que en la norma no hay distinción frente a los restaurantes o bares dentro de los hoteles.

 

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del beneficio para los contribuyentes del Régimen SIMPLE, quienes durante el año 2022 no serán responsables del impuesto nacional al consumo (cuando únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas) en los términos de la Ley 2155 ibídem.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales