Oficio 370(902458)

Tipo de norma
Número
370(902458)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, pasan a la sociedad absorbente una vez formalizada mediante la escritura pública

OFICIO Nº 370 [902458]

25-03-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-370

Bogotá, D.C.

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la Subdirección de Operación Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas remite a este Despacho la consulta formulada por el peticionario en lo atinente a “las certificaciones de la UPME que dan lugar a descuentos tributarios en el impuesto de renta y la exclusión del IVA”.

 

Al respecto, de lo planteado por el peticionario se desprende el siguiente interrogante: ¿Qué validez conservan las certificaciones efectuadas por la UPME, acorde con lo establecido en los artículos 11 a 14 de la Ley 1715 de 2014, cuando la sociedad inversionista es absorbida por otra, producto de una fusión?

 

Sobre el particular, esta Subdirección considera apropiado traer a colación los siguientes pronunciamientos:

 

i) Concepto 047434 de mayo 20 de 1999

 

La Ley 218 de 1995 (conocida como Ley Páez) establecía un descuento tributario en su artículo 5 (modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997) para sociedades que realizaran ciertas inversiones. En este sentido, se consultó lo que ocurría con dicho descuento cuando la sociedad beneficiaria era absorbida mediante un proceso de fusión. Al respecto, se indicó:

 

“En el evento de que se trate de una fusión es de anotar que la misma se concreta cuando una o más sociedades se disuelven sin liquidarse para ser absorbidas por otra, para crear una nueva.

 

De acuerdo con lo previsto en los artículos 172 a 180, del Código de Comercio la fusión de sociedades es un proceso que se formaliza con el otorgamiento de la escritura pública.

 

La fusión implica que los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, pasan a la sociedad absorbente una vez formalizada mediante la escritura pública, sin exigir para ello ningún otro requisito adicional (artículo 178 C. de Comercio).

 

En estos términos, siendo la sociedad absorbente o fusionante la titular de los derechos, bienes y obligaciones de las sociedades absorbidas o fusionadas, tiene derecho a acceder a los beneficios de que era titular la absorbida.

 

En conclusión, la sociedad absorbente podrá solicitar el beneficio señalado en el artículo 39 de la Ley 383 de 1997”. (Subrayado fuera de texto).

 

ii) Oficio 018296 de julio 16 de 2019

 

“¿En un proceso de fusión, la sociedad absorbente adquiere el beneficio del parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario (…) del que gozaba la sociedad absorbida?

 

(…)

 

(…) en palabras de Reyes Villamizar, en la fusión-absorción, una o mas (sic) sociedades se extinguen para transferir en bloque sus patrimonios a otra sociedad ya existente como persona jurídico (sic). Por lo tanto, no existe disposición alguna para efectos tributarios que disponga una traslación de beneficios, o el traslado o modificación de la calidad de una persona jurídica. Por consiguiente, (…) la sociedad resultante (sociedad absorbente) tendrá derecho al beneficio consagrado en el parágrafo 2 del artículo 211 del E.T. que gozaba la sociedad absorbida, siempre y cuando la resultante o sociedad absorbente cumpla con los requisitos y presupuestos establecidos en la norma (…). Pero no se podrá concluir que por efectos de la fusión se es titular de derechos sin el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a estos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

La reseñada doctrina evidencia la postura que -de tiempo atrás- se ha adoptado en torno a la continuidad de los beneficios tributarios cuando una sociedad contribuyente, titular de los mismos, es objeto de una fusión, particularmente una fusión por absorción.

 

Así las cosas, ya que los artículos 11 a 14 de la Ley 1715 de 2014 no disponen un tratamiento particular ante situaciones como la expuesta, es menester concluir que la sociedad absorbente goza de los incentivos contemplados en dichas disposiciones, aun cuando la respectiva certificación de la UPME se hubiese expedido a nombre de la sociedad absorbida, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos legales para acceder a dichos incentivos.

 

Sin embargo, es menester advertir que la antepuesta conclusión puede variar según la reglamentación que sobre la materia se expida (con ocasión de las modificaciones realizadas por la Ley 2099 de 2021).

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales