Oficio 416(902749)

Tipo de norma
Número
416(902749)
Fecha
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Base de retención en la fuente por enajenación de activos fijos

OFICIO Nº 416 [902749]

31-03-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-416

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Retención en la fuente

Descriptores:

 

 

Base de retención en la fuente por enajenación de activos fijos

Fuentes formales:

 

 

Artículos 60 y 398 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.4.5.1. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta: ¿Cuál es la base gravable sobre la cual se debe liquidar la retención en la fuente al momento de efectuarse el traspaso de un vehículo de una persona natural teniendo en cuenta que existe el valor del avalúo comercial del vehículo cuando fue matriculado y el valor comercial de la transacción o venta realizada, por la cual se hizo el traspaso y que aparece consignado en el contrato de venta aportado por el usuario?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Una vez analizado el cuestionamiento objeto de la presente petición, es necesario reiterar que la competencia orgánica y funcional de este Despacho se circunscribe únicamente a la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. Por lo tanto, las respuestas emitidas por esta Subdirección son una adecuación en abstracto de las normas vigentes, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras entidades en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

 

Realizada la anterior precisión, para el caso de la enajenación de vehículos cuando estos corresponden a activos fijos de personas naturales, los artículos 60 y 398 del Estatuto Tributario definen expresamente el concepto de activos fijos y la aplicación de la retención en la enajenación sobre estos por parte de personas naturales, así:

 

"Artículo 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

 

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.

 

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. (…)".

(Subrayado fuera de texto)

 

Artículo 398. Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

 

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las Oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.

(Subrayado fuera de texto)

 

En consecuencia, el artículo 398 ibídem, que trata de la retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales, debe entenderse y aplicarse acorde con la definición del artículo 60 del Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, debe resaltarse que esta retención se encuentra reglamentada por el artículo 9° del Decreto 2509 de 1985, compilado en el artículo 1.2.4.5.1. del Decreto 1625 de 2016, el cual dispone:

 

“Artículo 1.2.4.5.1. Retención en la fuente en la enajenación de activos fijos. Las personas naturales que vendan, o enajenen a título de dación en pago, activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación

(…)

Cuando corresponda a vehículos y demás activos fijos, se cancelará ante la respectiva Administración de Impuestos Nacionales (hoy bancos comerciales autorizados). En este evento, quienes autoricen la inscripción, el registro, o el traspaso, según corresponda, deberán exigir previamente, copia auténtica del correspondiente recibo de pago. Igual exigencia deberán formular quienes autoricen o aprueben el remate en el caso de ventas forzadas. (…)”.

(Subrayado fuera de texto).

 

Ahora, respecto a la venta de activos a cualquier título, en términos generales se debe atender a las disposiciones del artículo 90 del Estatuto Tributario en donde se establece que el precio de enajenación es el valor comercial del activo.

 

En todo caso, para efectos de lo consultado por la peticionaria, deberá tenerse en cuenta lo expuesto por este Despacho en el Concepto No. 047570 del 19 de junio de 1998 respecto a que la base para aplicar la retención en la fuente es el valor de la venta acordado por las partes, el cual no debe ser inferior al precio mínimo de los vehículos que anualmente fija el Ministerio de Transporte para todos los efectos fiscales, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 44 de 1990 y en las normas posteriores que hagan sus veces.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales