Oficio 517(903364)

Tipo de norma
Número
517(903364)
Fecha
Título

Tema: Renta. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Patrimonio. Presentación de declaraciones tributarias

OFICIO Nº 517 [903364]

28-04-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-517

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Procedimiento tributario

Descriptores:

 

 

Patrimonio

Presentación de declaraciones tributarias

Fuentes formales:

 

 

Artículos 21-1 y 694 del Estatuto Tributario

Artículo 1.6.1.5.7. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula varios interrogantes en torno a los saldos a favor, los cuales se resolverán cada uno a su turno, así:

 

1. “Considerando que la posición reiterada del Consejo de Estado y de la DIAN, tratándose del impuesto sobre la renta, es que los saldos a favor se consolidan a 31 de diciembre del período gravable respectivo, ¿Se deben incluir los saldos a favor reportados por las Compañías al cierre del 31 de diciembre del período gravable dentro de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios?

 

En caso de una respuesta afirmativa (…) ¿Favor indicar cómo se deben incluir los saldos a favor y en qué casillas del Formulario No. 110 se incluye este activo?” (Subrayado fuera de texto).

 

Para comenzar, es preciso reiterar lo manifestado en el Oficio No. 020068 de agosto 13 de 2019:

 

“(…) los saldos a favor resultan debido a la depuración (…) realizada por el contribuyente, o como consecuencia de una actuación oficial. El contribuyente tendrá una cuenta por cobrar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo que significa que tendrá derecho un activo. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

Ahora bien, ya que la pregunta se formula en torno a los obligados a llevar contabilidad, se debe tener presente que para efectos del valor de los activos -entre otros conceptos- es menester atender “los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia” (subrayado fuera de texto), de conformidad con el artículo 21-1 del Estatuto Tributario.

 

En este sentido y, con fines meramente ilustrativos, esta Subdirección se permite destacar de la NIC 12 (impuesto a las ganancias) lo siguiente:

 

“Objetivo

 

El objetivo de esta norma es prescribir el tratamiento contable del impuesto a las ganancias.

 

El principal problema al contabilizar el impuesto a las ganancias es cómo tratar las consecuencias actuales y futuras de:

 

(a) la recuperación (liquidación) en el futuro del importe en libros de los activos (pasivos) que se han reconocido en el estado de situación financiera de la entidad; y

 

(b) las transacciones y otros sucesos del período corriente que han sido objeto de reconocimiento en los estados financieros.

 

Tras el reconocimiento, por parte de la entidad que informa, de cualquier activo o pasivo, está inherente la expectativa de que recuperará el primero o liquidará el segundo, por los valores en libros que figuran en las correspondientes partidas (…)

 

(…)

 

Alcance

 

(…)

 

2. Para los propósitos de esta Norma, el término impuesto a las ganancias incluye todos los impuestos, ya sean nacionales o extranjeros, que se relacionan con las ganancias sujetas a imposición (…)

 

(…)

 

Definiciones

 

(…)

 

Impuesto corriente es la cantidad a pagar (recuperar) por el impuesto a las ganancias relativo a la ganancia (pérdida) fiscal del período.

 

(…)

 

Reconocimiento de pasivos y activos por impuestos corrientes

 

12 El impuesto corriente, correspondiente al período presente y a los anteriores, debe ser reconocido como un pasivo en la medida en que no haya sido liquidado. Si la cantidad ya pagada, que corresponda al período presente y a los anteriores, excede el importe a pagar por esos períodos, el exceso debe ser reconocido como un activo.

(…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

Por ende, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se deberán incluir los saldos a favor en impuestos como activos, siempre y cuando a ello conduzca la aplicación de los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia. En su defecto, cualquier otro reconocimiento fiscal que sea del caso estará sujeto al reconocimiento contable de dichos saldos a favor.

 

Al margen del análisis que en cada caso deban adelantar los contribuyentes, se destaca la casilla 43 (Otros activos) del Formulario 110 (Declaración de renta y complementarios para personas jurídicas y asimiladas) -prescrito mediante la Resolución No. 000011 de 2021 y habilitado por la Resolución No. 000026 de 2022- sobre la cual el instructivo indica:

 

“Otros activos: incluya en esta casilla el valor patrimonial de todos aquellos bienes poseídos a 31 de diciembre del año gravable, no incluidos en las casillas anteriores, tales como: (…) activos por impuesto corriente (…)”.

 

Por último, lo antes señalado debe entenderse sin perjuicio de lo que, desde el punto de vista jurídico, se sostuvo en el Oficio No. 901705 – interno 286 de marzo 7 de 2022:

 

“(…) el saldo a favor determinado en el denuncio rentístico es una simple expectativa (cfr. Consejo de Estado sentencia del 14 de mayo de 2020, exp. 23608), lo que es acorde con la previsión establecida en el artículo 670 ibídem, según la cual, las devoluciones efectuadas en virtud de las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Es decir, no basta que el saldo a favor esté liquidado en una declaración tributaria (por ejemplo, en el renglón 138 del Formulario 210), pues debe agotarse primero el procedimiento previsto en la normativa tributaria vigente para su reconocimiento.

 

(…)

 

Así, dado que el saldo a favor incluido en la declaración no es un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, este es objeto de verificación por parte de la Administración Tributaria”. (Subrayado fuera de texto).

 

2. “¿Cuándo (sic) se tenga estimado una posible solicitud de devolución y/o compensación del sado a favor consolidado a 31 de diciembre del período gravable anterior, es procedente su inclusión dentro de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios dado que es un activo cuyo reconocimiento contable es procedente bajo NIIF y cumple con los criterios señalados en los artículos 261 y ss. El Estatuto Tributario? ¿Favor indicar (si existe) la norma que establezca que, dependiendo de si la solicitud del saldo a favor es realizada en el año siguiente, antes o después de presentada la declaración de Renta correspondiente, dicho saldo deba incluirse u omitirse de ser declarado?

 

¿Se debe considerar el contenido de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios como una fiel fotografía de todos los hechos económicos que se consolidaron a 31 de diciembre del respectivo año o período gravable, independientemente de lo que ocurra en los meses del siguiente período gravable?” (Subrayado fuera de texto).

 

El denuncio rentístico comprende los ingresos realizados fiscalmente (cfr. artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario) durante el año gravable, así como el patrimonio poseído (cfr. artículo 263 ibídem) a 31 de diciembre del mismo período como regla general, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1.6.1.5.7. del Decreto 1625 de 2016:

 

“Ejercicio impositivo. El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

Dicho denuncio (así como su corrección) goza de presunción de veracidad (cfr. artículo 746 del Estatuto Tributario), la cual, no obstante, puede ser controvertida por la Administración Tributaria, empleando las amplias facultades de fiscalización e investigación de las que goza, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales (cfr. artículo 684 ibídem).

 

Ahora bien, que el saldo a favor sea objeto de una solicitud de devolución o compensación en un año gravable (p.ej. 2022), en nada afecta su reconocimiento fiscal (de acuerdo con lo explicado en el punto #1) en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable anterior (p.ej. 2021), considerando particularmente la independencia de los períodos fiscales tal y como se desprende del artículo 694 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales