Oficio 460(902974)

Tipo de norma
Número
460(902974)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Exclusión del impuesto sobre las ventas

OFICIO Nº 460 [902974]

07-04-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-460

Bogotá, D.C.

 

Ref.: Radicado 000345 del 24/02/2022

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre las ventas

Descriptores:

 

 

Exclusión del impuesto sobre las ventas

Fuentes formales:

 

 

Artículo 424 del Estatuto Tributario

Artículos 1.3.1.14.6., 1.3.1.14.10., 1.3.1.14.25., 1.6.1.21.27. y 1.6.1.25.4. del Decreto 1625 de 2016

Artículos 177 y 727 a 731 del Decreto 1165 de 2019

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Radicación No. 13001-23-31-000-2004-00233-01(18080)

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la Coordinación del Grupo de Certificaciones y Vistos Buenos de la ANLA remitió a esta Subdirección las preguntas 4 a 7 “de las consultas realizadas por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, mediante las cuales solicita información sobre la aplicabilidad del beneficio de exclusión del Impuesto Sobre las Ventas IVA de que trata el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario” (subrayado fuera de texto).

 

Así, dichas preguntas se resolverán cada una a su turno, no sin antes traer a colación el contexto en el que se circunscriben:

 

“(…) se está adelantando un proceso de actualización tecnológica de los equipos con el propósito de ser más eficientes, tener una mejor oportunidad en la entrega de resultados, una mayor confiabilidad y lograr disminuir el impacto al ambiente y al personal por las actividad (sic) asociadas al análisis químico por medio de la reducción en el consumo de reactivos, menor exposición de los analistas a estos, recuperación de solventes y disminución en los tiempos de análisis”(Subrayado fuera de texto).

 

1. “Al realizar el presupuesto anual de inversiones en la Institución ¿Se debe tener en cuenta el IVA de los equipos que podrían ser cobijados con la exclusión de este?”

 

Ya que el interrogante no involucra la interpretación o aplicación de una disposición tributaria, esta Subdirección se abstendrá de pronunciarse al respecto. Adicionalmente, se debe recordar que los pronunciamientos emitidos por la misma son de carácter general y no se referirán a asuntos particulares ni prestarán asesoría específica (cfr. artículo 56 ibídem).

 

2. “Cuando se tiene el concepto favorable por parte de la ANLA que un equipo cumple con las características técnicas y de uso para ser cobijado con lo estipulado en el Estatuto Tributario relacionado con la exclusión del IVA ¿Dicha exclusión es del 100%? O ¿podría ser de una fracción de este?”

 

Acorde con el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario, están excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA “Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” (subrayado fuera de texto).

 

Dicha exclusión implica que la venta o importación de los referidos bienes no cause el IVA (en su totalidad).

 

3. “El trámite ante la ANLA para solicitar dicho concepto sobre los equipos ¿se debe realizar antes de la compra? O ¿se podría hacer después de realizada la compra?

 

Si se puede realizar después de hecha la adquisición ¿hay un límite de tiempo para realizar tal solicitud?”

 

No sobra señalar que, según el artículo 1.3.1.14.25. del Decreto 1625 de 2016 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, certificará en cada caso, los elementos, equipos y maquinaria que de conformidad con el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, estén destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes” (subrayado fuera de texto).

 

Ahora bien, al momento de la importación o adquisición de los bienes cobijados por el citado numeral 7 se deberá contar con la respectiva certificación emitida por la ANLA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.3.1.14.6., 1.3.1.14.10. y 1.3.1.14.25. ibídem y 177 del Decreto 1165 de 2019.

 

Lo antepuesto, sin perjuicio de lo manifestado por el Consejo de Estado ante la falta de disponibilidad del certificado de la ANLA al momento de la realización de la respectiva operación (cfr. Sentencia del 28 de agosto de 2013, Radicación No. 13001-23-31-000-2004-00233-01(18080), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS):

 

“El precedente judicial de la Sección, que en esta oportunidad se reitera, ha dicho que es procedente que la ley exija la acreditación de ciertas condiciones para tener derecho a ciertos beneficios tributarios y, que para el efecto, es pertinente que se exijan certificaciones o documentos equivalentes al momento de la importación. Sin embargo, también ha dicho que las disposiciones que regulan esos requisitos no prevén la pérdida del beneficio cuando las condiciones para tener derecho al beneficio tributario se acreditan con posterioridad a la importación.

 

Tal es el caso de los artículos 424-5 [numeral 4º] y 428 [literal f] E.T. que, si bien exigen que el importador presente la certificación correspondiente que acredite que la maquinaria o equipo importado cumple las condiciones o requisitos para tener el derecho a la exclusión del impuesto sobre las ventas, no prevén que se pierda el beneficio de la exclusión por no aportar la certificación al momento de la presentación de la declaración de importación”. (Subrayado fuera de texto).

 

Es de aclarar que, aunque el Consejo de Estado se refiere al numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario (derogado por la Ley 1607 de 2012), este fue incorporado en el citado artículo 424 (cfr. artículo 38 de la mencionada Ley 1607).

 

Así también lo ha expresado este Despacho en los siguientes pronunciamientos:

 

·Oficio 906216 - interno 563 de octubre 20 de 2020:

 

“(…) la certificación que soporta la procedencia de la exclusión de IVA de que trata el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario, debe ser obtenida antes de la presentación de la declaración de importación para que pueda aplicarse la exclusión del impuesto al momento de liquidar los tributos aduaneros.

 

Lo anterior sin perjuicio a acceder al beneficio de la exclusión cuando la certificación haya sido solicitada con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación y la misma se acredite con posterioridad a la obtención del levante de dicha declaración, caso en el cual podrá adelantar el trámite de devolución correspondiente.

 

(…)

 

(…) además se ha determinado que de acuerdo con lo anterior: ‘en el evento en que la certificación del ANLA se obtenga con posterioridad a la venta o importación, describiéndose en ella los bienes objeto de exclusión de conformidad con el Decreto 1625 de 2016 deberá tenerse en cuenta el tratamiento interpretado por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) En consecuencia, podrá el beneficiario solicitar la devolución del pago de lo no debido siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 850 del ET. (Oficios Nos. 024018 y 006023 de 2019; 033611 y 001754 de 2018)”. (Subrayado fuera de texto).

 

·Oficio 905446 - interno 836 de junio 11 de 2021, mediante el cual se aclaró el Oficio 906216 antes reseñado:

 

“II. Procedencia de la exclusión de IVA expuesta en el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario

 

(…)

 

(…) si al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación el importador no presenta como documentos soporte la certificación de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales a que hace referencia el artículo 1.3.1.14.10 del Decreto 1625 de 2016, se debe liquidar y pagar el impuesto sobre las ventas -IVA en la declaración de importación cuando se importen equipos que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes.

 

No obstante, cuando la certificación haya sido solicitada con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación y la misma se acredite con posterioridad a la obtención del levante de dicha declaración, el declarante podrá acceder al tratamiento de exclusión del impuesto consagrado en el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario, presentando para el efecto una solicitud de liquidación oficial de corrección para disminuir el valor a pagar de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate en los términos del artículo 691 del Decreto 1165 de 2019. De cumplirse con los requisitos legales, en la liquidación oficial de corrección, la autoridad aduanera reconocerá la procedencia de la exclusión de IVA, estableciendo los mayores valores liquidados y pagados por concepto de IVA en la declaración de importación correspondiente.

 

Con la liquidación oficial de corrección en firme, el importador podrá solicitar la devolución y compensación del pago en exceso, según lo dispuesto en el artículo 728 del Decreto 1165 de 2019 (…)

 

(…) Así, es necesario precisar que la solicitud de devolución, en este caso, se realiza por concepto de pago en exceso y no por pago de lo no debido”.

(Subrayado fuera de texto).

 

4. “En el caso de los equipos menores como las balanzas, refrigeradores, medidores de pH y conductividad, los cuales se necesitan varios de estos ¿hay alguna limitación en el número a adquirir para que sean cobijados con la exclusión del IVA? Si la respuesta es positiva ¿cuál es ese número?”

 

El numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario no contempla una limitación en cuanto al número de bienes cubiertos con la exclusión sub examine.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales