Oficio 465(902994)

Tipo de norma
Número
465(902994)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Contratos de estabilidad jurídica. Participaciones y dividendos

OFICIO Nº 465 [902994]

11-04-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-465

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

 

 

Contratos de estabilidad jurídica

Participaciones y dividendos

Fuentes formales:

 

 

Artículo 245 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo.

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, se consulta lo siguiente:

 

“¿Cuál es la tarifa aplicable por la retención en la fuente en la distribución de dividendos o participaciones percibidos por sociedades o entidades extranjeras sin domicilio principal en Colombia, cuando la entidad que distribuye los dividendos, quien funge como agente de retención, ha estabilizado el artículo 245 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, cuya tarifa estabilizada a partir del año gravable 2007 es del 0%?” (Subrayado fuera de texto).

 

Previo a compartir sus consideraciones generales, este Despacho observa necesario examinar la normativa aplicable:

 

·El artículo 1° de la Ley 963 de 2005 -derogada por la Ley 1607 de 2012- establecía los contratos de estabilidad jurídica a través de los cuales el Estado garantizaba a los inversionistas que los suscribieran que si durante su vigencia se modificaba en forma adversa a estos alguna de las normas que habían sido identificadas en los contratos como determinantes de la inversión, aquellos tenían derecho a que se les continuaran aplicando dichas normas por el término de duración del respectivo contrato.

 

·El artículo 3° ibídem señalaba que podían ser objeto de los contratos en comento “los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos específicos de leyes (…) concretamente determinados, así como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y descentralizado por servicios que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional (…)”.

 

·A su vez, el artículo 11 ibídem aclaraba que no se podía conceder estabilidad “sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social; la obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos” (subrayado fuera de texto).

 

·El artículo 166 de la Ley 1607 de 2012 derogó la Ley 963 de 2005. No obstante, precisó en su parágrafo 1° que la mencionada Ley 963 así como su reglamentación continuarían siendo aplicables “solo para regular los contratos vigentes y las solicitudes en trámite de aprobación” a la fecha de entrada en vigencia de la misma Ley 1607 “hasta que se liquide el último de los contratos”.

 

·El parágrafo 2° del referido artículo 166 igualmente agregó: “Los contratos de estabilidad jurídica en ejecución a la fecha de la promulgación de la presente ley continuarán su curso en los precisos términos acordados en el contrato hasta su terminación” (subrayado fuera de texto).

 

·De otra parte, el artículo 245 del Estatuto Tributario contempla la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes.

 

Su inciso 1°, modificado por la Ley 6 de 1992 y vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, señalaba:

 

“La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será la siguiente:

 

12% para el año gravable de 1993

 

10% para el año gravable de 1994

 

8% para el año gravable de 1995

 

7% para el año gravable de 1996 y siguientes”.

 

Sin embargo, el parágrafo 5° de la misma norma, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, contemplaba: “A partir del año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso primero de este artículo será del cero por ciento (0%)”.

 

·A la fecha, el inciso 1° del artículo 245 ibídem prevé una tarifa del 10%.

 

Con base en lo anterior, encuentra esta Subdirección:

 

Asumiendo que:

 

·El contrato de estabilidad jurídica, de que trataba la Ley 963 de 2005, estaba vigente o en trámite de aprobación para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 y el mismo se encuentra en ejecución en la actualidad;

 

·El artículo 245 del Estatuto Tributario -y, en particular, su parágrafo 5°, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006- fue debidamente identificado como una de las normas determinantes de la inversión, concediendose su estabilidad; y

 

·Los dividendos o participaciones en el supuesto planteado -percibidos por una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país- no corresponden a utilidades que de haberse distribuido a una sociedad nacional habrían estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

 

Es de colegir que la tarifa consultada sería del 0%, teniendo en cuenta lo plasmado en el referido parágrafo 5° del artículo 245 ibídem, objeto de estabilización.

 

Empero, es menester advertir que la antepuesta conclusión es de carácter general, motivo por el cual los peticionarios deberán verificar directamente, en su caso particular, si se satisfacen o no las condiciones de orden legal y reglamentario para que sea aplicable la tarifa antes señalada.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales