Oficio 489(903171)

Tipo de norma
Número
489(903171)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Factura electrónica de venta. Copagos y cuotas moderadoras por el servicio de salud. Sistema de facturación electrónica. Obligaciones formales

OFICIO Nº 489 [903171]

22-04-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-489

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Sistema de facturación electrónica

Obligaciones formales

Descriptores:

 

 

Factura electrónica de venta

Copagos y cuotas moderadoras por el servicio de salud

Fuentes formales:

 

 

Artículo 616-1 del Estatuto Tributario

Artículos 1.6.1.4.1. y 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016

Resolución DIAN No. 000042 de 2020

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado en referencia, el peticionario consulta acerca de la forma en la cual se debe dar cumplimiento a la obligación de facturar electrónicamente cuando se está frente a la expedición de la factura de venta por parte de las Empresas Promotoras de Salud -EPS, cuando se trata de los copagos y las cuotas moderadoras.

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

Con la expedición del Decreto 358 de 2020, por medio del cual se reglamentaron los artículos 511, 615, 616-1, 616-2, 616-4, 617, 618, 618-2 y 771-2 del Estatuto Tributario, 26 de la Ley 962 de 2005 y 183 de la Ley 1607 de 2012 y se sustituyó el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, se establecieron nuevas reglas y procedimientos en torno a la expedición de la factura de venta.

 

A su vez, de acuerdo con el artículo 1 de este Decreto, incorporado en el artículo 1.6.1.4.1. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, se determinó al facturador electrónico, en el numeral 7 como:

 

Facturador Electrónico: Es facturador electrónico el sujeto obligado a expedir factura electrónica de venta, notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta de conformidad con los requisitos, características, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta definición incluye igualmente a los sujetos que, sin estar obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, opten por expedir factura electrónica de venta”. (Subrayado fuera de texto)

 

Mediante Resolución DIAN No. 000042 de 2020 se estableció el calendario de implementación de la obligación de facturar electrónicamente. Por lo anterior, de acuerdo con dicho acto administrativo se puede determinar desde cuándo se encontraba obligada a facturar la EPS a la que se refiere la consulta. Ahora bien, toda vez que no existe norma en la regulación vigente que excluya de la obligación de facturar a las EPS, estas entidades están obligadas a expedir factura electrónica de venta, debiendo cumplir las disposiciones de las normas citadas desde las fechas establecidas para ello.

 

En relación con la facturación por concepto de copagos y cuotas moderadoras, la manera de proceder por parte de las EPS como entidades obligadas a facturar electrónicamente va a depender de cómo vendan bienes y/o presten servicios y del momento en el cual efectúan dichas operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016.

 

De otra parte, si bien, de acuerdo con el artículo 1.6.1.4.6. del mismo Decreto 1625 de 2016, es factible utilizar documentos equivalentes vigentes, esta disposición debe aplicarse únicamente a las operaciones susceptibles de ser facturadas por medio de dichos documentos y teniendo en cuenta que, de usarse el tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. dicho documento no es soporte de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios, debiendo el sujeto obligado a facturar estar en la capacidad de expedir la respectiva factura electrónica de venta cuando el adquirente del servicio así se lo solicite, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 616-1 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.4. del Decreto 1625 de 2016 y 13 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020.

 

Esto implica que, si la EPS para efectos de facturar los copagos y cuotas moderadoras utiliza, por ejemplo, factura por computador o factura física (talonario) con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, no estará facturando en debida forma, ya que esas formas de facturación en la actualidad no están vigentes como modalidades preferentes, por lo que esas operaciones deberán ser facturadas electrónicamente. Siendo procedente la factura de talonario o de papel únicamente cuando se presenten inconvenientes tecnológicos o para nuevos obligados temporalmente (cfr. artículo 9 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020).

 

Por otro lado, no puede perderse de vista que acorde con la citada Resolución DIAN No. 000042 de 2020, los modos de operación por medio de los cuales se puede expedir la factura electrónica de venta podrán ser: i) un software propio, ii) un proveedor tecnológico, o iii) el software del servicio gratuito de la DIAN. Es decir, no necesariamente debe acudirse a un proveedor tecnológico. En todo caso, cada obligado deberá evaluar y considerar – en su caso particular si opta por facturar directamente o por contratar los servicios de un tercero (Proveedor Tecnológico).

 

En este contexto, las EPS en relación con los copagos y cuotas moderadoras deben expedir factura electrónica, así los pagos por tales conceptos correspondan a bajas denominaciones y, si bien, existe la opción de expedir el documento equivalente denominado tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. este no las eximirá de tener que estar habilitadas como facturadores electrónicos porque deben estar en capacidad de expedir la factura electrónica de venta cuando alguno de sus adquirientes se la solicite.

 

Ahora bien, cuando no hay lugar a pago compartido a cargo del usuario, por cumplirse los supuestos normativos para que ello opere así, la entidad prestadora del servicio debe facturar a la entidad pagadora la totalidad del servicio. De acuerdo con la normativa vigente, en principio, tiene que facturarse la totalidad del cobro del servicio a la entidad pagadora, pero como no hay lugar al cobro del copago o cuota moderadora al usuario, en este último evento no habrá lugar a la expedición de la factura al usuario.

 

En conclusión, reiterando lo expuesto en el Concepto No. 018314 de 2019, para efectos tributarios:

 

(…) “cuando no hay valor alguno a pagar, a cargo del usuario por concepto de copago o cuota moderadora, lo cual obedece a la regulación propia de los servicios de salud en el ámbito de las disposiciones de la seguridad social, donde efectivamente en la medida que se trate de los usuarios y/o rangos de ingresos señalados por la ley o el reglamento y normas que los desarrollan, no hay lugar a contraprestación por el respectivo copago o cuota moderadora, sea factible expedir un comprobante en relación con este hecho, como documento soporte para efectos de los procedimientos de cobro de los servicios de salud por las entidades prestadoras, sin que en este caso se requiera la expedición de una factura o documento equivalente como tal y, por consiguiente, para quienes sean obligados a facturar electrónicamente, es claro que en este evento no hay lugar a la expedición de una factura electrónica”. (Subrayado fuera de texto).

 

Adicionalmente, se precisa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, la DIAN en el numeral 18.1. del Capítulo 18 del Anexo de Factura Electrónica de Venta versión 1.8 señaló que el Ministerio de Salud reglamentará su sector bajo el estándar UBL 2.1 con la definición de grupos, elementos y atributos existentes sobre este anexo técnico y habilitó la URL en la que se debe incorporar la información del sector salud, que es complementaria de las disposiciones que establece la DIAN, pero en cualquier caso, la regulación de la obligatoriedad de los requisitos adicionales del sector salud compete al Ministerio de Salud, cartera ministerial que emitió la Resolución 510 de 2022, la cual contiene el anexo técnico del sector salud, dónde se indica cómo deben ser informados los campos adicionales, incluido lo relacionado con los copagos y cuotas moderadoras.

 

Para terminar, se precisa que las EPS para efectos de expedir la factura electrónica de venta deberán dar cumplimiento a las características, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que determine la DIAN, así como aquellas que determine el Ministerio de Salud frente a los requisitos adicionales propios de este sector.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales