Oficio 490(904800)

Tipo de norma
Número
490(904800)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Liquidación provisional. Reducción sanción

OFICIO Nº 490 [904800]

22-04-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-490

Bogotá, D.C.

 

Tema: Liquidación provisional

Descriptores: Reducción sanción

Fuentes formales: Artículos 764, 764-1, Inciso 2 del 764-3 y 764-6 del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se precise de conformidad con el inciso 2 del artículo 764-3 del Estatuto Tributario: “¿Cuáles son los sujetos beneficiarios de la reducción de la sanción?”

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

 

La liquidación provisional es un procedimiento abreviado creado con la Ley 1819 de 2016 para determinar las obligaciones del contribuyente, en los siguientes términos:

 

Artículo 764.-Modificado. L. 1819/2016, art. 255. Liquidación provisional. La Administración Tributaria podrá proferir liquidación provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones:

 

a) Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso;

 

b) Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias;

 

c) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales.

 

(…)

 

PAR. 1º-En los casos previstos en este artículo, solo se proferirá liquidación provisional respecto de aquellos contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la liquidación provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000 UVT) (año 2022: $ 544.620.000) o un patrimonio bruto igual o inferior a treinta mil (30.000) UVT (año 2022: $ 1.089.240.000), o que determine la administración tributaria a falta de declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

De la norma transcrita, se evidencia que la liquidación provisional es optativa para la Administración Tributaria, respecto de aquellos contribuyentes establecidos en el parágrafo 1 del mismo artículo, con el propósito de determinar y liquidar las obligaciones tributarias señaladas. Es decir, esta podrá hacer uso de dicho procedimiento o del procedimiento general.

 

También señala la disposición referida que las obligaciones que se podrán determinar con la liquidación provisional corresponden a:

 

·Inexactitudes u omisiones de los contribuyentes;

·Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas;

·Sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales.

 

Así mismo, el artículo 764-6 ibídem, señala:

 

Artículo 764-6.-Modificado. D.L. 2106/2019, art. 52. Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una liquidación provisional conforme lo establecen los artículos 764-1 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán ratificados y notificados así:

 

1. Cuando la liquidación provisional reemplace al requerimiento especial o se profiera su ampliación, la administración tributaria lo ratifica con la liquidación oficial de revisión dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la liquidación provisional.

 

2. Cuando la liquidación provisional reemplace al emplazamiento previo por no declarar, la administración tributaria lo ratificará con la liquidación oficial de aforo dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la liquidación provisional y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario.

 

3. Cuando la liquidación provisional reemplace al pliego de cargos, la administración tributaria lo ratificará con la resolución sanción dentro de los dos (2) meses siguientes, contados después de agotado el término de respuesta la liquidación provisional. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

 

De lo anterior, se desprende que liquidación provisional reemplaza al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar cualquiera sea el que haya tenido lugar, ya que la misma norma contempla que esta nueva figura no podrá ser concomitante con las anteriores (cfr. parágrafo 1 del artículo 764-1 del Estatuto Tributario).

 

Así las cosas, si la administración opta por proferir la liquidación provisional deberá seguir el procedimiento para proferir, aceptar, rechazar o modificar la misma señalado en el artículo 764-1 del Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, en lo relacionado con las sanciones inmersas en la liquidación provisional el artículo 764-3 ibídem dispone:

 

Artículo 764-3.-Adicionado. L. 1819/2016, art. 258. Sanciones en la liquidación provisional. Las sanciones que se deriven de una liquidación provisional aceptada se reducirán en un cuarenta por ciento (40%) del valor que resulte de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario, siempre que el contribuyente la acepte y pague dentro del mes siguiente a su notificación, bien sea que se haya o no discutido.

 

Lo anterior no aplica para las sanciones generadas por la omisión o corrección de las declaraciones tributarias, ni para aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales que puedan ser subsanadas por el contribuyente en forma voluntaria antes de proferido el pliego de cargos, en cuyo caso se aplicará el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Así, de la norma antes citada se precisa:

 

El inciso primero se refiere a la reducción de las sanciones que resulten de la aplicación del régimen sancionatorio del Estatuto Tributario dentro de la liquidación provisional, siempre que se cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en la norma.

 

El inciso segundo determina que la reducción de las sanciones aquí señalada no se extiende a:

 

·Las sanciones generadas por la omisión o corrección de las declaraciones tributarias;

·Aquellas sanciones derivadas del incumpliento (sic) de obligaciones formales que puedan ser subsanadas por los contribuyentes en forma voluntaria antes de proferido el pliego de cargos y resalta que en estos eventos se aplicará “el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario”.

 

Lo anterior, es relevante si se tiene en cuenta que el legislador en el parágrafo 2 del artículo 764-1 del Estatuto Tributario señala claramente los requisitos que se deben cumplir para aceptar la liquidación provisional por el contribuyente:

 

ART. 764-1.-Adicionado. L. 1819/2016, art. 256. Procedimiento para proferir, aceptar, rechazar o modificar la liquidación provisional. La liquidación provisional deberá ser proferida en las siguientes oportunidades:

 

PAR. 2º-La liquidación provisional se considera aceptada cuando el contribuyente corrija la correspondiente declaración tributaria o presente la misma, en los términos dispuestos en la liquidación provisional y atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario para la presentación y/o corrección de las declaraciones tributarias.

 

(…)

 

Cuando se trate del incumplimiento de otras obligaciones formales, distintas a la presentación de la declaración tributaria, se entenderá aceptada la liquidación provisional cuando se subsane el hecho sancionable y se pague o se acuerde el pago de la sanción impuesta, conforme las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para la obligación formal que corresponda. En este caso, la liquidación provisional constituye título ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 828 del mismo Estatuto”. (Negrilla fuera de texto)

 

En consecuencia, atendiendo las excepciones señaladas, corresponderá a la peticionaria definir, en cada caso particular, las sanciones que se deriven de una liquidación provisional aceptada para que se reduzcan en un cuarenta por ciento (40%) del valor que resulte de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario, siempre que se cumpla con la totalidad de los requisitos legales para acceder a este beneficio.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales