Oficio 492(903174)

Tipo de norma
Número
492(903174)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Factura. Obligación

OFICIO Nº 492 [903174]

22-04-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-492

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Procedimiento tributario

Descriptores:

 

 

Factura – obligación

Fuentes formales:

 

 

Artículo 1226 del Código de Comercio

Artículo 615 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

 

“En el marco jurídico de un contrato de fiducia mercantil inmobiliaria, si una sociedad ejerce el rol de Fideicomitente Gerente y al mismo tiempo es el constructor en el mismo Fideicomiso, puede esta Sociedad facturarse a sí misma los honorarios como gerente y como desarrollador o no debe facturarse el ingreso de la sociedad y en consecuencia el documento soporte del ingreso es el mismo contrato o la certificación de la fiduciaria donde conste que la empresa es (sic) tiene ambos roles”.

(Subrayado fuera de texto).

 

Previo a compartir sus consideraciones, esta Subdirección observa necesario destacar lo siguiente:

 

i) “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 1226 del Código de Comercio).

 

ii) “(…) con fundamento en el artículo 1233 del Código de Comercio, esta Entidad ha expresado que ‘... pese a que el fiduciario tiene la propiedad de los bienes fideicomitidos, los mismos no se confunden con sus propios activos, sino que deben ser manejados en forma separada e independiente, dando lugar al denominado patrimonio autónomo. Dicho patrimonio no tiene el carácter de persona jurídica, es decir, no es, en sí mismo, un sujeto...’ (Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000- Superintendencia de Sociedades, Página 333).” (subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio No. 220-115276 de septiembre 15 de 2009 de la Superintendencia de Sociedades).

 

iii) “(…) es claro que en nuestro ordenamiento los referidos patrimonios no puedan llegar a ser sujetos de derecho. En efecto, la figura introducida por el estatuto mercantil en los artículos 1226 y siguientes, no fue dotada de capacidad jurídica, de suerte que la tradicional clasificación contenida en el Código Civil Colombiano, según la cual solo pueden adquirir derechos y contraer obligaciones las personas naturales y jurídicas, conserva plena vigencia.

 

Consecuencia de lo anterior es que la sociedad fiduciaria, titular de los bienes fideicomitidos, en el momento de ejecutar el contrato de fiducia mercantil, actuará en nombre propio, pero por cuenta del patrimonio autónomo (…)” (subrayado fuera de texto) (cfr. Concepto No. 40891 de mayo 8 de 2001 de la Superintendencia de Sociedades).

 

Ahora bien, entiende este Despacho que -en la hipótesis planteada- una sociedad, además de obrar como fideicomitente, también prestará servicios a favor del patrimonio autónomo en procura de la finalidad perseguida con la fiducia (p.ej. la construcción de una edificación).

 

En este sentido y, teniendo en cuenta la normativa y doctrina previamente reseñada, es menester comprender que dichos servicios deben ser contratados por la sociedad fiduciaria, en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo, motivo por el cual no se presenta la situación planteada por el peticionario.

 

Ello conlleva que la sociedad fideicomitente, en atención a la obligación contemplada en el artículo 615 del Estatuto Tributario, deba expedir factura o documento equivalente a la sociedad fiduciaria en su calidad de adquirente de los servicios prestados.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales