Oficio 693(904140)

Tipo de norma
Número
693(904140)
Fecha
Título

Tema.Procedimiento

Subtítulo

Descriptores: Sistema de facturación electrónica. Obligación de facturar por parte del CIAT

OFICIO Nº 693 (904140)
25-05-2022
DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-693

Bogotá, D.C.

 

 

Tema: Procedimiento tributario. Sistema de facturación electrónica

Descriptores: Obligación de facturar

Factura electrónica de venta

Fuentes formales: Artículos 615, 616-1, 617 y 771-2 del Estatuto Tributario

Ley 29 de 1988

Artículos 1.6.1.4.3. y 1.6.1.4.6 del Decreto 1625 de 2016

Resolución DIAN No. 000042 del 2020 y sus modificaciones

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta acerca de la obligación de facturar, planteando las siguientes preguntas:

“1. ¿Cuál es alcance normativo e interpretativo que se le da a lo establecido en el numeral 4 de la Ley 29 de 1988 respecto de la obligación de expedir factura electrónica?

2. En caso de que el alcance normativo no obligue a expedir factura, ¿Cuál sería el documento equivalente a la factura electrónica que soportaría las operaciones realizadas para aquellas terceras personas que contraten con tal entidad?”

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

I. Acerca de la obligación de facturar

La doctrina de esta Subdirección ha explicado que bajo la normatividad vigente, el deber de facturar constituye una obligación fiscal independientemente de la naturaleza jurídica de una entidad o persona, de su calidad de contribuyente o no, y de la clase de contrato o supervisión que se advierta y en los términos de los artículos 615, 616, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario vigentes, el cual se cumple con la expedición de la factura de venta o los documentos equivalentes a la misma, documentos que deben presentarse como soporte de costos, gastos o impuestos descontables, de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

 

Ahora, sobre la naturaleza de las operaciones que deben facturarse, el artículo 615 del Estatuto Tributario es claro en disponer que están obligadas a expedir factura o documento equivalente todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no del impuesto sobre las ventas, al igual que los prestadores de servicios y en las ventas a consumidores finales.

Así mismo, los sujetos no obligados a facturar están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020. Por ende, todas las personas que vendan bienes y/o presten servicios que no se encuentren expresamente exceptuadas por las normas mencionadas, tendrán la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente.

En consecuencia, únicamente los sujetos dispuestos por la normatividad vigente precitada son considerados no obligados a facturar sin que pueda el intérprete ampliar dicha exclusión a sujetos no contemplados por las normas como no facturadores.

Ahora bien, frente a la opción de cumplir con el deber de facturar a través de la expedición de documentos equivalentes, se precisa que los mismos están limitados a las operaciones y sujetos dispuestos hoy en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 y descritos en el artículo 13 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020.

Así las cosas, los únicos sujetos y operaciones que pueden soportarse con documentos equivalentes a la factura de venta son las correspondientes en las normas referidas en el párrafo anterior.

Téngase en cuenta que, tratándose del tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., este a pesar de ser un documento equivalente a la factura de venta, establecido en el numeral 1º del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Resolución DIAN No. 000042 del 2020, no constituye soporte de costos, deducciones o impuestos descontables conforme lo establecido en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario. Por lo cual, el sujeto obligado que opte por usarlo, deberá estar en capacidad de expedir la respectiva factura electrónica de venta al adquiriente que así se la solicite.

 

Finalmente, vale la pena precisar que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, “mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley”. En consecuencia, a la fecha se encuentran vigentes y son plenamente exigibles las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la expedición de la factura electrónica de venta y los documentos equivalentes, que dispone la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 y sus modificaciones posteriores.

II. Generalidades del Centro Internacional de la Agricultura Tropical - CIAT

De conformidad con la Ley 29 de 1988, el Centro Internacional de la Agricultura Tropical (en adelante “CIAT”), fue establecido en Colombia por convenio celebrado entre la Fundación Rockefeller y el Gobierno de Colombia el 10 de noviembre de 1967 y, tanto el CIAT como su personal técnico y científico internacional, han gozado de los privilegios, prerrogativas y exenciones concedidos mediante el Decreto 301 de marzo 7 de 1968.

Así, se encuentra que el CIAT es una corporación de derecho privado sin fines de lucro que funciona con personería jurídica, como un centro internacional de investigaciones agrícolas dentro del sistema del GCIAI con el mandato de llevar a cabo investigaciones sobre los problemas de la agricultura tropical, para beneficio de Colombia y de otros países en desarrollo.

De modo que, el CIAT como persona jurídica de derecho privado a la luz del literal a) del numeral 4 del artículo 4 del convenio goza de un tratamiento excepcional en materia tributaria, dispuesto en los siguientes términos:

“ARTÍCULO CUATRO

El Gobierno de Colombia concede al CIAT los siguientes privilegios e inmunidades dentro del territorio de Colombia:

(…)

4. Impuestos

a) El CIAT como persona jurídica, su patrimonio, sus ingresos y egresos y todas las operaciones y transacciones que en desarrollo de sus objetivos cumpla y ejecute estarán exentos de toda clase de impuestos, directos o indirectos, tasas, tributos, aportes, derechos, timbres, emolumentos, contribuciones y gravámenes sobre las personas, las cosas o las actividades, bien sean de la Nación, de los departamentos, de los municipios, o institutos descentralizados y cualquiera que sea la finalidad o destino de los mismos. Lo antedicho no es aplicable a los cargos por concepto de servicios públicos.

 

b) Para implementar lo anterior, numeral 4, aparte a, el Gobierno hará todas las gestiones pertinentes para que se reembolsen al CIAT los impuestos que puedan haberse incluido en el precio de compra de los bienes o servicios adquiridos por el CIAT, en desarrollo de sus objetivos (…)”. (Subrayado fuera de texto)

Nótese que la disposición especial vigente en materia tributaria no dispone ningún tratamiento especial o de excepción frente a la obligación formal de facturar para el CIAT.

 

III. Análisis y conclusiones

 

  1. La obligación formal de facturar es independiente a la calidad de contribuyente o responsable de los distintos tributos y recae sobre todos los sujetos que vendan bienes y/o presten servicios en el país y que no estén expresamente exceptuados por lo dispuesto en la ley o en su reglamento (cfr. artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020).
  2. El CIAT no está expresamente exceptuado de la obligación de facturar por la normatividad especial vigente aplicable.
  3. Así, todas las ventas de bienes o prestación de servicios que efectúe el CIAT deberán ser debidamente facturadas en los términos de la normatividad especial vigente en materia de la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente.
  4. Los documentos equivalentes a la factura de venta vigentes están dispuestos en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 y pueden expedirse según cada tipo de sujeto obligado y operación que este efectúe de acuerdo a las características especiales de la misma, en los términos descritos en el artículo 13 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 o la que haga sus veces.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales