Oficio 673(904124)

Tipo de norma
Número
673(904124)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Exclusión del impuesto sobre las ventas por operaciones realizadas en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

OFICIO Nº 673(904124)
24-05-2022
DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-673
Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Exclusión del impuesto sobre las ventas
Fuentes formales: Artículo 22 de la Ley 47 de 1993

 

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

“¿Qué se considera como venta dentro del territorio del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para efectos del literal c) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993? ¿Los bienes que venda una sociedad domiciliada en San Andrés por medio electrónicos a compradores dentro del Archipiélago como al resto del territorio nacional estarían excluidos del impuesto sobre las ventas según el literal c) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993? ¿Cómo debe entenderse la venta dentro del territorio del archipiélago cuando se hace a través de medios electrónicos en el marco del literal c) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes: El artículo 22 de la Ley 47 de 1993 establece:

ARTÍCULO 22. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él;

b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea;

c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio;

d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.

e) La circulación, operación y venta dentro del departamento archipiélago de los juegos de suerte y azar y las loterías”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Al respecto, esta entidad en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 001 de 2003, señaló:

DESCRIPTORES: VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SAN ANDRÉS. IMPORTACIÓN DE BIENES A SAN ANDRÉS

1. OPERACIONES REALIZADAS EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

La Ley 47 de 1993, por la cual se expidieron normas para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago, en su artículo 22 dispuso que el Impuesto sobre las Ventas no se aplicará en los siguientes hechos:

(…)

De acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, se exigen dos requisitos para que la venta de bienes se encuentre excluida del impuesto sobre las ventas:

1. Que las ventas de bienes desde el resto del territorio nacional tengan como destino el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, y

2. Que la operación de venta se acredite con el respectivo conocimiento de embarque o guía aérea según el caso.

 

La expresión "con destino a" está referida al sitio donde finalmente deben llegar los bienes, productos o mercancías objeto de venta.

En lo relacionado con el segundo requisito, significa que las mercancías que se envíen al territorio del Departamento Archipiélago deben necesariamente ampararse en los correspondientes documentos de transporte de carga como guías aéreas o conocimiento de embarque según se trate de transporte aéreo o marítimo.

En síntesis, la definición de destino no es consecuencia de la venta misma, sino del resultado de la transferencia que se ve reportada en los menores valores de los bienes que se vendan y comercialicen en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.

Lo anterior es coherente con la intención del legislador de impedir un aumento en el costo de los bienes que llegan el Departamento de San Andrés y cuyo fin único será su venta y comercialización, que se encuentra en consonancia con lo consagrado en el artículo 1o del citado ordenamiento, al señalar que la ley tiene por objeto dotar al Archipiélago de un estatuto que le permita su desarrollo, en atención a sus condiciones geográficas, culturales, económicas y sociales.

(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De lo anterior se encuentra que, la exclusión establecida en el artículo 22 de la Ley 47 de 1993 respecto de la venta de bienes en el Archipiélago de San Andrés está limitada para ventas cuyo destino sea dicho territorio, entendido por esto la destinación final de los bienes, productos o mercancías objeto de venta.

Así, teniendo en cuenta el mencionado principio de destino, en el caso de ventas por medios electrónicos, se entenderá que se encuentran excluidas del impuesto únicamente aquellas cuyo comprador destinatario se encuentre ubicado en el Departamento del Archipiélago. De esta forma, supuestos diferentes, tales como la venta de bienes por parte de un vendedor ubicado en el Departamento del Archipiélago con destino a un comprador ubicado en el resto del territorio nacional, no se encontrarán dentro de las exclusiones previstas en el artículo 22 de la Ley 47 de 1993.

Sobra advertir que, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, las exclusiones en materia de impuestos son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, no es factible por vía de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ellas.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales