Oficio 770(904516)

Tipo de norma
Número
770(904516)
Fecha
Título

Tema: Régimen Simple de Tributación - SIMPLE Impuesto sobre las ventas

Subtítulo

Descriptores: Hechos generadores. Ingreso a título de “patrocinio”

OFICIO Nº 770(904516)
09-06-2022
DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-770

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Régimen Simple de Tributación - SIMPLE Impuesto sobre las ventas

Descriptores:

 

 

Hechos generadores

Fuentes formales:

 

 

Artículos 420, 437, 908 y 915 del Estatuto Tributario

Artículos 1.3.1.2.2., 1.5.8.4.3. a 1.5.8.4.6, 1.5.8.1.5., 1.5.8.1.6. y 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016

Oficios No. 915819 - int 660 del 27 de diciembre de 2021 y 900727 - int 124 del 2 de febrero de 2022

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta para el caso de un contribuyente del Régimen Simple de Tributación - SIMPLE (en adelante el “RST” o “SIMPLE”), cuya actividad económica es el expendio de comidas y bebidas, y quien recibirá un “apoyo económico” a título de “patrocinio” de productos por una sola vez, lo siguiente:

 

1. “¿Se debe emitir factura por este apoyo económico?

2. ¿Debe discriminarse en la factura el impuesto sobre las ventas - IVA?

3. ¿Esta situación implica la pérdida de los beneficios que tiene el RST con respecto al impuesto al consumo por el año 2022?

4. En caso que se deba facturar con IVA (…) ¿al momento de facturar debe aparecer la responsabilidad de IVA y sería necesario actualizar nuevamente el RUT, ya que la empresa no vende bienes o servicios gravados con este impuesto?”

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

Este Despacho en reiteradas ocasiones (cfr. Oficio No. 906046 - int 1281 del 15 de octubre de 2020) ha señalado dos características fundamentales del impuesto sobre las ventas -IVA:

 

(i) Es un impuesto de naturaleza real, por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación.

(ii) Es un impuesto de régimen de gravamen general conforme con el cual, la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley.

 

Es oportuno recordar que el literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario establece que son responsables del IVA quienes presten servicios. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en su parágrafo 3º, que bajo el debido cumplimiento de la totalidad de una serie de condiciones establece que no son responsables del impuesto las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios.

 

Tratándose del hecho generador, el artículo 420 del Estatuto Tributario establece que causa el impuesto sobre las ventas -IVA, entre otros, la venta de bienes corporales muebles y la prestación de servicios con las especificaciones allí indicadas. Así, para este Despacho, en principio, un mero apoyo económico no constituye un hecho generador del impuesto, esto, claro está, sin perjuicio que se involucre una contraprestación o actividad en retribución del mismo que sí pueda estar sometida al impuesto. Esto, por tanto, deberá ser debidamente analizado y determinado en cada caso particular, según sea la naturaleza/características del apoyo y de la operación misma.

 

En todo caso, será importante también tener en cuenta que el artículo 1.3.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016 respecto del impuesto sobre las ventas -IVA considera como servicio de publicidad:

 

“(…) todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como, radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios”. (Subrayado fuera del texto)

 

Por su parte, el artículo 915 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes que opten por el RST deberán adoptar el sistema de factura electrónica. En concordancia con esta norma, el artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 dispone que se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen, entre otros, los contribuyentes inscritos en el SIMPLE.

 

Así las cosas, para la presente consulta se deberá analizar -según sea la naturaleza y características de la operación en el caso puntual- si el ingreso a título de “patrocinio” al que se refiere el peticionario es el resultado de la prestación de servicios, como, por ejemplo, el de publicidad. De esta manera, si dicha operación configura el hecho generador del IVA, el contribuyente inscrito en el RST deberá incluirlo en la factura que expida, en su calidad de responsable de este impuesto, debiendo cumplir debidamente con las obligaciones formales y sustanciales a las que haya lugar.

 

Ahora, el peticionario consulta si para el caso de contribuyentes que desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4º del artículo 908 ibídem, la percepción de ingresos adicionales al de dicha actividad económica implica per se la exclusión del RST. Sobre el particular este Despacho considera que es necesario diferenciar dos situaciones:

 

La primera está relacionada con los requisitos (subsanables o no) para pertenecer al SIMPLE y sobre los cuales se deberá establecer -en cada caso particular- si se cumplen o no. En este último caso, se deberá atender a lo dispuesto, entre otros, en los artículos 1.5.8.4.3. a 1.5.8.4.6. del Decreto 1625 de 2016.

 

Así, para este Despacho la percepción de apoyos económicos por una sola vez per se no constituye una causal directa de exclusión del RST, sino que se deberá analizar y atender -en cada caso particular- a los requisitos para pertenecer al SIMPLE previstos en la ley y en su reglamento. En ese sentido, se destaca el contenido de, entre otros, los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario, así como los artículos 1.5.8.1.5. y 1.5.8.1.6. del Decreto 1625 de 2016. Esto sin perjuicio de la posibilidad con la que cuenta la Administración Tributaria de dar aplicación a las normas anti-abuso correspondientes, en el caso de establecer que las operaciones constituyen abuso en materia tributaria.

 

La segunda situación se da por lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2155 de 2021, que adicionó el parágrafo 5 al artículo 512-13 del Estatuto Tributario. Resultado de esta modificación se tiene que temporalmente por el año 2022, los contribuyentes del RST que únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4º del artículo 908 ibídem, no serán responsables del impuesto nacional al consumo. Este tema ha sido materia de análisis en diferentes oficios, entre los cuales se encuentran los Oficios No. 915819 - int 660 del 27 de diciembre de 2021 y 900727 - int 124 del 2 de febrero de 2022.

 

Sobre esto último, resulta indispensable señalar que se deberá atender lo precisado por el legislador, en el sentido que se trata de un tratamiento exceptivo de carácter temporal y que está sujeto al desarrollo exclusivo de actividades de expendio de comidas y bebidas, esto en atención a que los beneficios tributarios dado su carácter taxativo son de aplicación e interpretación restrictiva.

 

Finalmente, se sugiere al peticionario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 904 del Estatuto Tributario que respecto de la base gravable del impuesto unificado determina que la misma se encuentra integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo período gravable.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales