Oficio 801(904831)

Tipo de norma
Número
801(904831)
Fecha
Título

Tema: Régimen Simple de Tributación – Simple. Procedimiento tributario

Subtítulo

Descriptor: Beneficio de auditoria no aplica para las personas del Régimen Simple de Tributación – Simple.

OFICIO Nº 801(904831)
17-06-2022
DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-801

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Régimen Simple de Tributación – Simple

Procedimiento tributario

Descriptores:

 

 

Depuración

Beneficio de la auditoría

Fuentes formales:

 

 

Artículos 689-3, 903, 907 y 909 del Estatuto Tributario

Artículo 1.5.8.1.1. del Decreto 1625 de 2016

Oficios No. 018301 del 16 de julio de 2019 y 914974 - int 514 del 8 de diciembre de 2021

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria consulta si las empresas acogidas al Régimen Simple de Tributación -Simple (en adelante “RST”, “Simple” o “el Régimen”) pueden aplicar el beneficio de la auditoría previsto en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Como fue señalado mediante el Oficio No. 914974 - int 514 del 8 de diciembre de 2021, el beneficio de la auditoría consiste en la disminución del término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, según se incremente el impuesto neto de renta en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior.

 

Este término de firmeza varía según el porcentaje de incremento realizado y para los períodos gravables 2022 y 2023 el artículo 689-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2155 de 2021, dispone:

 

Artículo 689-3. Beneficio de la auditoría. Para los períodos gravables 2022 y 2023la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta y cinco por ciento (35%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

 

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinticinco por ciento (25%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

 

(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Nótese como las previsiones contenidas en el artículo citado inciden directa y exclusiva en la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y toma como referencia “el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior”. También es importante señalar que la interpretación oficial (cfr. Concepto 034084 del 7 de junio de 2005) y la misma norma ha precisado que este aplica exclusivamente para la declaración del impuesto sobre la renta.

 

Por su parte, se destaca como el RST tiene un carácter sustitutivo frente al impuesto sobre la renta (cfr. artículo 1.5.8.1.1. del Decreto 1625 de 2016). En efecto, según disponen los artículos 903 y 907 del Estatuto Tributario, el Simple sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado:

 

Artículo 903. Creación del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE. Créese a partir del 1 de enero de 2020 el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente Libro.

 

El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

En ese sentido, los antecedentes de la Ley 2010 de 2019 (Gaceta del Congreso No. 1055 de 2019) señalaron:

 

“El régimen Simple es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de causación anual y pago bimestral por medio de anticipos, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Dicho carácter sustitutivo del Régimen Simple conlleva la no concurrencia de este con el régimen ordinario del impuesto sobre la renta, tal y como lo prevé el artículo 909 del Estatuto Tributario, al disponer que “Quienes se inscriban como contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación- SIMPLE no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta por el respectivo año gravable” (negrilla fuera de texto).

 

Sobre el carácter sustitutivo del Régimen Simple, la interpretación oficial de este Despacho (cfr. Oficio No. 018301 del 16 de julio de 2019) también ha indicado:

 

“Si bien, el artículo 903 (…) dispuso que el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación simple … sustituye el impuesto sobre la renta …, se trata de un modelo nuevo de tributación que se rige por reglas distintas a la del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios. Por tal motivo, porque se trata de 2 regímenes distintos, sobraba que la ley estableciera la excepción del beneficio para quienes se acogieran al régimen creado por la ley de financiamiento.” (Oficio No. 024712 del 1 de octubre de 2019)

 

“No concurrencia del Régimen Simple de Tributación (“Simple”) y el Régimen Ordinario del Impuesto sobre la Renta:

 

El artículo 909 del Estatuto Tributario (“E.T.”) señala expresamente: “Quienes se inscriban como contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta por el respectivo año gravable.”

 

Lo que significa que no es posible que una persona natural declare una parte de sus ingresos por el régimen ordinario del impuesto de renta y los restantes mediante el Simple”. (Negrilla fuera de texto)

 

En consecuencia, de conformidad con las normas y doctrina vigente en mención y el carácter sustitutivo del RST, según se explicó, esta Subdirección interpreta que los contribuyentes que cumplan todas las condiciones y opten por pertenecer al Régimen Simple de Tributación, no pueden aplicar el beneficio de la auditoría de que trata el artículo 689-3 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales