Oficio 788(904841)

Tipo de norma
Número
788(904841)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento tributario

Subtítulo

Descriptores:  Emplazamiento para corregir

OFICIO 788(904841)
17-06-2022

DIAN

 

Bogotá, D.C.

 

Tema: Procedimiento tributario
Descriptores:  Emplazamiento para corregir
Fuentes formales: Artículo 685 del Estatuto Tributario
Oficio 903170 - interno 491 de abril 22 de 2022

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia y, en relación con el punto #3 del Oficio 903170 - interno 491 de abril 22 de la presente anualidad, la peticionaria solicita lo siguiente:

 

“(...) desde nuestra perspectiva, debe emitirse Concepto Jurídico que aclare la respuesta del oficio de la referencia para manifestar que si se emite un emplazamiento para corregir no podría estar sustentado en la improcedencia de un gasto que se ha determinado como deducible por la jurisprudencia y la doctrina, en la medida en que ello no constituiría un indicio de inexactitud y por lo tanto no puede surtir los efectos jurídicos del mismo.

 

(...)

 

(...) se preguntó a la Subdirección si constituye indicio de inexactitud la deducción de un gasto que se ha reconocido como deducible por la doctrina y por lo jurisprudencia, donde la respuesta manifestó respecto de los gastos no deducibles si puede constituir indicio aquello que está basado en hechos ciertos y conocidos.

 

Es decir, la consecuencia lógica de tal afirmación es que cuando se está ante un gasto deducible reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nunca podrá constituir un indicio de inexactitud, pues precisamente basado en hechos conocidos y aplicando las reglas de la experiencia no podrá constituir indicio aquello que se ha declarado como procedente para su deducción”. (Subrayado fuera de texto)

 

Sobre el particular, son consideraciones de este Despacho las siguientes:

 

En el mencionado Oficio 903170 se interpretó que los indicios de inexactitud (cfr. artículo 685 del Estatuto Tributario) “son una inferencia lógica (y no una constatación directa) explícita a través de la cual se determina -en principio- una o varias inexactitudes en la declaración presentada por el contribuyente, responsable o agente retenedor, a partir de uno o varios hechos ciertos y conocidos (señalados siquiera sumariamente), empleando las reglas de la experiencia” (subrayado fuera de texto).

 

Ahora bien, en el punto #3 se manifestó:

 

“3. ‘Si un emplazamiento para corregir se basa en un gasto que ha sido reconocido por la doctrina y jurisprudencia como deducible ¿Constituye indicio de inexactitud la deducción tomada por el contribuyente para emitir un emplazamiento para corregir?’

 

Entiende este Despacho que la pregunta orbita alrededor de un gasto no deducible. En este sentido, si para la Administración Tributaria no es procedente -en principio- la deducción de un gasto en particular, para efectos del emplazamiento previsto en el artículo 685 del Estatuto Tributario dicho concepto (esto es, gasto no deducible) vendría a constituir el resultado del razonamiento lógico tomando como punto de partida otro u otros hechos ciertos y conocidos (p.ej. información contable)”. (Subrayado fuera de texto).

 

Así las cosas, teniendo en cuenta lo planteado por la peticionaria, esta Subdirección observa procedente adicionar el punto #3 del Oficio 903170 de 2022 de la siguiente manera:

 

Asumiendo que un determinado gasto ha sido reconocido por la doctrina de la Entidad y la jurisprudencia como deducible (hecho cierto y conocido), es de colegir (a partir de una inferencia lógica) que no constituye un indicio de inexactitud el que dicho gasto se haya tomado como deducible en la correspondiente declaración tributaria.

 

Lo antepuesto, desde luego, no implica que tal gasto per se sea deducible, ya que ello dependerá del debido cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa tributaria a los que haya lugar (cfr. artículo 107 del Estatuto Tributario, entre otras disposiciones).

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales