Oficio 886(905366)

Tipo de norma
Número
886(905366)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Armas y municiones para la defensa nacional

OFICIO 886(905366)
11-07-2022

DIAN

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:                      Impuesto sobre las ventas - IVA

Descriptores:           Armas y municiones para la defensa nacional

Fuentes formales:    Artículos 420, 428 y 477 del Estatuto Tributario

Artículo 1.3.1.14.18. del Decreto 1625 de 2016

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea textualmente lo siguiente:

 

“Actores:

 

CIAC: Empresa de economía mixta adscrita al Ministerio de Defensa (GSED)

 

COTECMAR: Empresa de ciencia y tecnología adscrita al Ministerio de Defensa (GSED)

 

Escenario:

 

Armada Nacional contrata a COTECMAR para la fabricación de Botes de Combate Fluvial

 

COTECMAR contrata a CIAC para fabricar los paneles balísticos (blindaje) de los Botes de Combate Fluvial

 

Situación:

 

Para la fabricación del blindaje se emplea materia prima importada y nacional, sin embargo, hasta el momento hemos venido incorporando el IVA para estos insumos.

 

Al tratarse de una sinergia entre empresas e instituciones del Ministerio de Defensa para fabricar componentes de seguridad y defensa, buscamos la certeza que dicho ejecicio (sic) no estaría (sic) sujeto a IVA, dadas las disponiciones (sic) actuales.

 

Al tratarse un caso atipico (sic) y puntual, debemos cercionarnos (sic) que podemos usar normatividad vigente para aplicar al (sic) exencion (sic) de IVA a la operación”. (Subrayado fuera de texto).

 

Con base en lo antepuesto, se consulta textualmente:

 

“Puede la CIAC aplicar la exencion (sic) de IVA emitida por la Armda (sic) Nacional como usario (sic) final del bien (botes de combate), apesar (sic) que la relacion (sic) contractual es directamente entre CIAC y COTECMAR?”. (Subrayado fuera de texto).

 

Previo a compartir sus consideraciones, esta Subdirección considera menester reiterar que la doctrina emitida por la misma es de carácter general y no se referirá a asuntos particulares, tal y como lo prevé el citado artículo 56. Por tanto, corresponderá al peticionario definir directamente, en su caso puntual, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

El literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario contempla como excluidas del impuesto sobre las ventas -IVA “Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional” (subrayado fuera de texto).

 

A su vez, el numeral 3 del artículo 477 ibídem establece que “Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo” y determinados elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, están exentos del IVA.

 

En torno a las referidas disposiciones, la Dirección de Gestión Jurídica de esta entidad en el Oficio 901755 - interno 028 de marzo 8 de 2022 manifestó:

 

“(...) el Consejo de Estado ha considerado que el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario y el numeral 3 del artículo 477 ibídem deben interpretarse teleológicamente (...); es decir, teniendo presente que estas disposiciones buscan el logro de la seguridad nacional y la defensa del Estado, con lo cual las armas, municiones y material de guerra, cobijados con la exclusión y exención del IVA sub examine, deben ser de uso privativo y pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

Así las cosas, ya que en la interpretación de cualquier disposición normativa es menester acudir en primer orden a la interpretación gramatical (cfr. artículos 27, 28 y 29 del Código Civil) y teniendo en cuenta “el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete” (cfr. Sentencia C-317/12, Corte Constitucional, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA), es de concluir que:

 

i) Para efectos de la exclusión prevista en el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, es necesaria la destinación para la defensa nacional de las armas y municiones importadas, lo cual deberá estar soportado en certificación del Ministerio de Defensa Nacional o su delegado, la cual debe obtenerse de manera previa a la importación, tal y como lo indica el artículo 1.3.1.9.1, del Decreto 1625 de 2016.

ii) Para efectos de la exención de que trata el numeral 3 del artículo 477 ibídem, es imprescindible que las municiones y material de guerra o reservado adquirido sea de uso privativo de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y destinado a las mismas”. (Subrayado fuera de texto).

 

Con base en lo anterior y, frente a la situación planteada, el peticionario deberá determinar, en su caso particular, si la materia prima importada y/o adquirida en el territorio nacional para la fabricación del blindaje (paneles balísticos) se clasifica o no como armas, municiones o material de guerra a la luz del artículo 1.3.1.14.18. del Decreto 1625 de 2016:

 

·         Si efectivamente se clasifican como tal, resultaría procedente la exclusión y/o exención del IVA previamente reseñadas, siempre y cuando: (i) en el caso de la importación, se obtenga de manera previa a la misma la certificación del Ministerio de Defensa Nacional o su delegado, y (ii) en el caso de las adquisiciones en el territorio nacional, la materia prima sea de uso privativo de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y destinada a las mismas.

 

·         Si la materia prima no se clasifica como armas, municiones o material de guerra, el peticionario deberá analizar si en la operación en concreto es posible aplicar otra disposición que consagre una exclusión y/o exención del IVA. A falta de las mismas, las operaciones de importación y compra estarán gravadas con el citado impuesto, de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales