Oficio 823(904858)

Tipo de norma
Número
823(904858)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento. Renta

Subtítulo

Descriptores:  Facultades de fiscalización e investigación. Aportes a sociedades nacionales. Condonación de deudas sociedad en liquidación.

OFICIO Nº 823(904858)

21-06-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-823

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Procedimiento tributario

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

 

 

Facultades de fiscalización e investigación

Aportes a sociedades nacionales

Fuentes formales:

 

 

Artículos 260-1, 260-2, 260-5, 260-9, 319, 684 y 686 del Estatuto Tributario

 

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea:

 

“En el evento (…) que una sociedad por acciones simplificada (…) con deudas adquiridas con terceros en el extranjero (…) entre en proceso de disolución para su liquidación por voluntad de los socios (…)”

 

Con base en lo antepuesto, formula unos interrogantes, los cuales serán atendidos cada uno a su turno, no sin antes reiterar que no le corresponde a esta Subdirección pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

1. “¿Es posible, desde el punto de vista tributario, que los terceros acreedores en el extranjero condonen las deudas adquiridas por la sociedad en liquidación?”

 

La normativa tributaria no restringe la realización de la operación consultada.

 

Resulta apropiado recordar que, según lo preceptúa el artículo 6° de la Constitución Política, “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes (subrayado fuera de texto), lo que, en palabras de la Corte Constitucional, implica que los particulares “pueden hacer todo aquello que la Constitución y la ley no les prohíba (subrayado fuera de texto) (cfr. Sentencia C-893/03, M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA).

 

2. “¿Cuál es el procedimiento que debe seguirse, en materia tributaria, para que los terceros acreedores en el extranjero condonen las deudas adquiridas por la sociedad en liquidación?”

 

Desde el punto de vista tributario no existe un procedimiento que deba seguirse para la condonación de deudas como la expuesta por la peticionaria.

 

3. “¿Cómo resultado de la condonación efectuada, la DIAN realiza alguna función o actividad de control o vigilancia sobre esta operación, o exige algún requerimiento al respecto?”

 

Ya que la condonación de una deuda tiene implicaciones tributarias, la DIAN está facultada para realizar labores de fiscalización e investigación sobre la misma, en aras de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, tal y como lo señala el artículo 684 del Estatuto Tributario.

 

Es por ello que, entre otras cosas, la Administración Tributaria Nacional puede “Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios” (literal c)), “Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados” (literal d)) y “Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad” (literal e)), según lo prevé el citado artículo 684.

 

A la par de lo anterior, el artículo 686 del Estatuto Tributario impone a los contribuyentes el deber de “atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de esta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos”.

 

Adicionalmente, la sociedad -en el supuesto planteado- deberá analizar, en su caso particular, si estaba o está obligada a presentar documentación comprobatoria (cfr. artículo 260-5 del Estatuto Tributario) o declaración informativa (cfr. artículo 260-9 ibídem), si el crédito, objeto de condonación, fue contraído con vinculados del exterior (cfr. artículos 260-1 y 260-2 ibídem).

 

4. “En caso de que las deudas adquiridas por la sociedad sean capitalizadas por los terceros acreedores en el extranjero, antes de que se declare disuelta la sociedad (…) se pregunta: ¿Se debe cumplir algún requerimiento tributario para efectuar esta capitalización?”

 

Sin perjuicio de lo regulado en el artículo 319 del Estatuto Tributario, relativo al aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales, no se observa que deba atenderse algún requerimiento de orden estrictamente tributario (de orden nacional) para llevar a cabo la capitalización de una deuda.

 

5. “¿El incremento del capital de la sociedad como resultado de la capitalización efectuada tiene alguna consecuencia en relación con las normas tributarias?”

 

Se sugiere examinar el artículo 319 del Estatuto Tributario, ya que el aporte en dinero o en especie a una sociedad nacional genera ingreso gravado para esta y será considerado una enajenación, salvo se atiendan las condiciones contempladas en la referida disposición.

 

Es de agregar que, mediante el Oficio 001169 de enero 16 de 2019, este Despacho manifestó:

 

“De considerarse (…) la capitalización del crédito en moneda extranjera, se deberá entender dicho crédito como un aporte a una sociedad nacional. Por lo tanto, deberá ceñirse al criterio de neutralidad fiscal estipulado en el artículo 319 del E.T, siempre y cuando cumpla con las condiciones establecidas dicho artículo. Es importante recalcar que para el aportante el costo fiscal de las acciones recibidas es igual al del bien aportado y para el receptor el costo fiscal del bien recibido será el mismo que tenía en el aportante”. (Subrayado fuera de texto).

 

Lo anterior, sin perjuicio de los efectos patrimoniales que se puedan generar como consecuencia de la capitalización, según sea cada caso particular.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales