Oficio 843(905053)

Tipo de norma
Número
843(905053)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptores: Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés

OFICIO Nº 843(905053)

28-06-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-843

Bogotá, D.C.

 

Tema: Procedimiento tributario

Descriptores: Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés

Fuentes formales: Artículo 45 de la Ley 2155 de 2021

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula los siguientes interrogantes en relación con el parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021:

 

“¿Existe incumplimiento de un contribuyente que no ha suscrito acuerdo de pago y de manera voluntaria hace corrección o presentación extemporánea de declaración de retención en la fuente incluyendo sanción por el mismo valor, aplica los descuentos y hace el pago el 30 de diciembre de 2021, pero la DIAN encuentra que la aplicación del pago es por el 92,69% del total de la obligación?

 

¿Se considera que hay incumplimiento del pago de la obligación o error excusable de buena fe?” (Subrayado fuera de texto).

 

En el parecer del peticionario, la Administración Tributaria debería observar lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-916 de 1999 en torno a las diferencias interpretativas como “una causal de inculpabilidad que exonera de sanción tributaria” (refiriéndose a la sanción por inexactitud, consagrada en el artículo 648 del Estatuto Tributario) y en la Sentencia C-102 de 2015 sobre el pago de la declaración de retención en la fuente como “condición concomitante a la obligación de declarar, no una sanción” (haciendo alusión al artículo 580-1 del Estatuto Tributario).

 

Sobre el particular, son consideraciones de esta Subdirección:

 

El parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 señala:

 

En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorgó la facilidad de pago prestarán mérito ejecutivo, sin que se requiera de liquidación oficial u otro acto, y procederá el procedimiento de cobro coactivo respectivo por la suma total de la obligación más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad de pago. Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad de pago corresponde a la declaración de retención en la fuente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario”. (Subrayado fuera de texto).

 

En opinión de este Despacho, la hipótesis que se desprende de los interrogantes antes reseñados no se subsume en el parágrafo en comento. Valga precisar que, en palabras del mismo peticionario, el agente de retención “no ha suscrito acuerdo de pago”, este -de hecho- presentó extemporáneamente la declaración de retención en la fuente (al parecer) sin pago total.

 

Así las cosas, en lo que al citado artículo 45 se refiere, si el agente de retención tenía como propósito acogerse a la reducción transitoria de sanciones e intereses, este debía, entre otras cosas, efectuar el pago (total) hasta el 31 de diciembre de 2021 de las obligaciones adeudadas por concepto de retención en la fuente, como fuera concluido en el punto 12 del Concepto 913636 – interno 415 de noviembre 5 de 2021:

 

“(…) se considera menester que los agentes retenedores y los responsables del IVA, según sea el caso, presenten las respectivas declaraciones con pago total (en el caso de los primeros) o del período exigible (en el caso de los segundos), liquidando las sanciones e intereses que resulten aplicables, sobre los cuales, desde luego, procederán las reducciones contempladas en el citado artículo 45, siempre que el pago se efectúe a más tardar el 31 de diciembre de 2021”. (Subrayado fuera de texto).

 

Sumado a lo antepuesto, es preciso recordar lo siguiente:

 

·           “(…) el artículo 4 de la Resolución DIAN N° 000126 de 2021 indica que no se requiere presentar una solicitud a esta Entidad para acceder a los beneficios establecidos en el artículo 45 ibídem; de manera que el cálculo de los correspondientes intereses, empleando la tasa reducida, lo debe efectuar cada administrado. Lo anterior, sin perjuicio de las amplias facultades de revisión y comprobación posterior que le asisten a la Administración.” (cfr. punto 7 del Concepto 913636 – interno 415).

 

·           “Para efectos de cumplir con el artículo 45 ibídem y acceder a la reducción de sanciones e intereses, el administrado deberá liquidar en su totalidad las sanciones a su cargo en el formulario respectivo, atendiendo las normas correspondientes aplicables en materia tributaria, aduanera y cambiaria (es decir, sin reducción).

 

En este sentido, las reducciones señaladas en los literales A y B del artículo 45 se deberán reflejar en el respectivo recibo oficial de pago o facilidad de pago, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos y condiciones para acceder a las mismas (…)” (cfr. Punto 26 del mismo Concepto).

 

Por ende, era el mismo agente de retención, en la hipótesis sub examine, y no la Administración Tributaria, el llamado a aplicar las reducciones en materia de sanciones e intereses que fueran del caso, según si se satisfacían los requisitos legales previstos para ello, dentro de la oportunidad legal (es decir, hasta antes de finalizar el 31 de diciembre de 2021).

 

De modo que no se observa plausible alegar un error excusable de buena fe -en términos generales con el propósito de reconocer u otorgar tratos diferenciados frente a lo que establecía el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, particularmente en lo que respecta a los montos a pagar y el plazo dispuesto para ello.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales