Oficio 858(905198)

Tipo de norma
Número
858(905198)
Fecha
Título

Tema: IVA. Procedimiento Tributario

Subtítulo

Descriptor:Facturación en de adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la energía excluidos del impuesto a las ventas (IVA)

OFICIO Nº 858(905198)
06-07-2022
DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-858

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre las ventas
Procedimiento tributario

Descriptores:

 

 

Exclusión del impuesto sobre las ventas
Incentivos tributarios
Expedición de la factura electrónica de venta

Fuentes formales:

 

 

Artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021

Decreto 895 de 2022

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente frente a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014:

 

“(…) Nosotros como empresa tenemos la duda de cómo realizar la factura de venta del sistema, la pregunta es: ¿La factura de venta debe ser sin IVA o se debe facturar con IVA y el cliente es quien debe solicitar la devolución de este IVA a la DIAN? Tenemos esta duda porque una empresa no puede dejar de declarar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…)”

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

Respecto del tratamiento del impuesto sobre las ventas -IVA, el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 9 de la Ley 2099 de 2021, contempla:

 

“Artículo 12. Exclusión del impuesto a las ventas (IVA) en la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la energía. Para fomentar el uso de la energía procedente de fuentes no convencionales de energía FNCE y la gestión eficiente de energía, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que se encuentren en el Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure) estarán excluidos del IVA.

 

Este beneficio también será aplicable a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinación prevista en el inciso anterior.

 

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

 

A su vez, el beneficio fiscal precitado fue reglamentado por medio del Decreto 895 del 31 de mayo de 2022, compilado mediante el Decreto 1625 de 2016, así:

 

"Artículo 1.3.1.12.24. Exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación y la adquisición de equipos, elementos y maquinaria, para producción y utilización de energía.

 

Están excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales -FNCE, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía -GEE, incluyendo los equipos de medición inteligente, que se encuentren en el programa de uso racional y eficiente de energía (Proure). Lo anterior, aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

 

Este beneficio también será aplicable a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinación prevista en el inciso anterior.

 

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Adicional a lo anterior, el artículo 1.2.1.18.91. del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 2° del Decreto 895 de 2022, dispone que:

 

“El certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios de que trata el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021, será expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME y será el requisito para la procedencia de los beneficios tributarios de los artículos 11, 12, 13 Y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8, 9. 10 Y 11 de la Ley 2099 de 2021, para los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía -FNCE, o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía – GEE, incluyendo medición inteligente. El certificado de inversiones es válido para la procedencia de los beneficios tributarios que el contribuyente solicite, sobre los bienes y servicios incluidos en la solicitud y que resulten con un concepto favorable. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

 

Ahora bien, en relación con los bienes excluidos de IVA, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas -IVA No. 00001 de 2003 señala: “(…) conforme lo dispone el artículo 154 de la Constitución Política, las exclusiones son de creación legal y por ende deben tomarse de acuerdo con el texto legal en la medida en que son las taxativamente determinadas en la ley, lo cual excluye que sean aplicadas por analogía. Las exclusiones en materia tributaria son establecidas por razones de índole económica, política o social; en algunos casos su procedencia se encuentra condicionada a la destinación o uso que se haga de los bienes; (…). Para efectos del Impuesto sobre las ventas, se consideran bienes excluidos aquellos que por expresa disposición de la ley no causan el impuesto; (…) Por regla general la venta de todos los bienes corporales muebles está sometida al impuesto sobre las ventas. Por excepción no lo están, como sucede con los bienes excluidos”.

(Negrilla fuera de texto).

 

Por ende, es necesario precisar que, en la venta de bienes cobijados por la exclusión de que trata el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 no se causa el impuesto sobre las ventas -IVA; siempre y cuando, se cumplan debidamente los presupuestos legales y reglamentarios aplicables, y el beneficiario de dicha exclusión cuente con el certificado de inversiones expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.18.91. del Decreto 1625 de 2016. Por lo que, el vendedor al momento de expedir la respectiva factura electrónica de venta - según corresponda- no deberá facturar el impuesto en mención.

 

Finalmente, el vendedor -responsable del impuesto sobre las ventas- deberá reportar dicha venta en la casilla 39 “ingresos por operaciones excluidas” del Formulario 300 “Declaración del impuesto sobre las ventas -IVA”. Precisamente, el instructivo de este formulario indica, en relación con la casilla 39, que en ella se deberá relacionar “los valores correspondientes a operaciones de venta de bienes (…) que expresamente la ley ha calificado como excluidas (…)”. (Negrilla fuera de texto).

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales