Oficio 883(905363)

Tipo de norma
Número
883(905363)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento tributario

Subtítulo

Descriptor:Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB

OFICIO Nº 883(905363)

11-07-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-883

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Procedimiento tributario

Descriptores:

 

 

Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB

Fuentes formales:

 

 

Artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario

Resolución DIAN No. 000164 del 27 de diciembre de 2021

 

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se respondan las inquietudes que a continuación se enuncian y se resuelven en relación con el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB y la Resolución DIAN No. 000164 del 2021:

 

1. Artículo 1º – Definiciones

 

1.1. “El numeral 2° de este artículo define el término “conjuntamente” así: “La persona natural que actúa junto con terceros con los que tenga un vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o primero civil, independientemente de las personas jurídicas o estructuras sin personería jurídica o similares existentes entre estos, a través de las que actúen de manera directa o indirecta; o, persona natural que actúa, de manera directa o indirecta, junto con terceros, a través de un acuerdo”.

 

Al respecto, se solicita precisar: i) cómo se determina la existencia del "acuerdo", ii) cuál sería una buena práctica para adelantar la identificación de beneficiarios finales bajo el presupuesto del "conjuntamente" y iii) cómo se ha realizado esta identificación en otras jurisdicciones”

 

Al respecto, nos permitimos indicarle que, de conformidad con las normas de interpretación contenidas en el Código Civil, las palabras deberán entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas. Así, un acuerdo es entendido cuando hay un convenio entre dos o más partes, independientemente del medio que se utilice para su celebración.

 

No obstante, no es posible indicar puntualmente y, de manera general, cuándo se entiende la existencia de éste, puesto que su alcance deberá analizarse y determinarse según las circunstancias de cada caso en particular.

 

Ahora bien, respecto a la segunda inquietud, tal como ha sido señalado por el numeral 2 del artículo 1º de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021, deberá verificarse respecto a la persona natural si actúa: (i) con terceros con los que tenga un vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o primero civil, (ii) junto con terceros, de manera directa o indirecta, a través de un acuerdo.

 

Finalmente, se pone de presente que este Despacho no se encuentra legalmente facultado para indicar cómo se realiza la identificación de los beneficiarios finales bajo el criterio de “conjuntamente” en otras jurisdicciones, toda vez que sus facultades se limitan a la interpretación de normas tributarias en el marco de competencia de la DIAN, conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020.

 

1.2. “Los numerales 3° y 4° de este artículo establecen que la persona natural ejerce “control” y “control efectivo y/o control final” sobre una persona jurídica o una estructura sin personería jurídica o similar cuando, actuando individual o conjuntamente, “tiene la potestad de tomar y/o imponer decisiones relevantes en la administración, dirección o gestión de la estructura sin personería jurídica o similar”.

 

Sobre el particular, se solicita aclarar qué se debe entender por "decisiones relevantes en la administración” o, en su defecto, cómo se determinan estas”

 

Tal como se señaló en el numeral 1.1. anterior, las expresiones y palabras contenidas en las disposiciones normativas bajo análisis deberán entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas.

 

Así mismo, nos permitimos reiterar que no es posible indicar puntualmente y en forma general qué comprende o debe entenderse por “decisión relevante”, puesto que esto deberá analizarse y determinarse por cada obligado, según las circunstancias de su caso en particular.

 

1.3. “El numeral 5° de este artículo define “equivalente funcional” como “código alfanumérico otorgado por un país para el cumplimiento de obligaciones fiscales”.

 

Al respecto, para el adecuado reporte se solicita indicar cuál es la fuente oficial de los “equivalentes funcionales”. Igualmente, es importante que se aclare cuál es el “equivalente funcional” en el evento en que no sea posible ubicar la identificación y si es viable dejar de reportar este concepto, con la debida demostración de las gestiones realizadas para su consecución”

 

El artículo 8 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 establece que los obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB deberán indicar, entre otros, el Número de Identificación Tributaria – NIT o equivalente funcional y su país de expedición.

 

Para estos efectos, el numeral 5° del artículo 1º de la Resolución define “equivalente funcional” como el “código alfanumérico otorgado por un país para el cumplimiento de obligaciones fiscales”.

 

De lo anterior, se encuentra que no existe una fuente única y oficial para la asignación del equivalente funcional, sino que dependerá de cada jurisdicción en particular determinar la forma en que se identifica a la persona para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, así mismo, en virtud del principio de debida diligencia, le corresponderá al obligado a reportar efectuar los actos necesarios para su consecución.

 

1.4. “El numeral 8° de este artículo establece que la persona natural tiene “titularidad indirecta” sobre una persona jurídica “cuando no tiene vínculo directo con la misma, pero ejerce su titularidad a través de uno o más niveles de propiedad”.

 

Frente a ello, cuando se hace referencia a “más niveles de propiedad” hasta qué nivel de titularidad llega la responsabilidad y debida diligencia del obligado a suministrar la información”

 

El artículo 17 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 señala:

 

“ARTÍCULO 17. Debida diligencia. Las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares, tienen la obligación de identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB la información solicitada en la presente Resolución. Para este efecto, las personas naturales, personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares tendrán la obligación de suministrar la información que les sea requerida por parte de los obligados a suministrar la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB.

 

El deber de debida diligencia corresponde a la realización de todos los actos necesarios para la identificación de los beneficiarios finales, así como la demás información solicitada en la presente Resolución, incluido el conocimiento de la cadena de propiedad y control de la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar.

 

Si después de haber agotado todos los actos necesarios para la identificación de los beneficiarios finales, no fuese posible identificar a uno o más de estos, se deberá indicar tal situación en el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB y exponer los motivos que sustenten dicha situación.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB que no logren identificar sus beneficiarios finales, deberán procurar obtener la información respecto de estos y, una vez identificados, deberán actualizar la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB dentro del término establecido en el artículo 11º de la presente Resolución”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, a los obligados a suministrar información en el RUB les asiste el deber de realizar todos los actos necesarios para identificar a los beneficiarios finales de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similares, sin perjuicio de que entre estos beneficiarios finales y la persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similares existan otros niveles de propiedad.

 

Nótese que no existe una limitación legal respecto de los niveles de propiedad que deben ser conocidos, por el contrario, a estos les asiste el deber de tener el conocimiento de la totalidad de su cadena de propiedad y conservar dicha información como soporte de su deber de debida diligencia.

 

No obstante, en caso de que no se tenga conocimiento de uno o más beneficiarios finales por no contar con la totalidad de la información de la cadena de propiedad deberá observarse lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 17 arriba citado, esto es, deberá dejarse constancia de los documentos que sustenten el cumplimiento del deber de debida diligencia y al momento de suministrar la información en el RUB poner de presente que no fue posible identificar la totalidad de los beneficiarios finales junto con los motivos por los cuales no fue posible hacerlo.

 

2. Artículo 4º – Obligados a suministrar información en el RUB

 

“El numeral 3° de este artículo señala como obligado a suministrar información en el RUB a las estructuras sin personería jurídica o similares. En este sentido, frente a los contratos de colaboración empresarial se solicita aclarar quién es el obligado a realizar el reporte en el RUB y, en caso de ser todas las partes en la colaboración empresarial, indicar si cada una debe realizar un reporte independiente”

 

Al respecto, el parágrafo del artículo 9 de la Resolución indica:

 

ARTÍCULO 9. Suministro de la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB.

 

(…)

 

PARÁGRAFO. El administrador, gestor o representante de la estructura sin personería jurídica o similar será quien deba realizar el suministro o actualización de la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB. En ausencia de estos, deberá efectuar el suministro de la información quien para ello designen las partes”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Conforme lo anterior, en el caso de los contratos de colaboración empresarial será el administrador, gestor o representante del contrato quien debe realizar el suministro de información y actualización de información en el RUB o, en ausencia de estos, quien designen las partes del contrato para tales fines.

 

3. Artículo 6º – Criterios para la determinación del beneficiario final de las personas jurídicas y Artículo 7º – Criterios para la determinación del beneficiario final de la estructura sin personería jurídica o similar

 

3.1. “En el numeral 1° de este artículo se señala como beneficiario final a la persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea i) titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, y/o ii) se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica.

 

Sobre el particular, la conjunción “y/o” pareciera sugerir que existen dos criterios que pueden utilizarse indistintamente para identificar a los beneficiarios finales. No obstante, en el artículo 8° relativo al contenido del RUB, en los numerales 9 (porcentaje de participación en el capital de la persona jurídica) y 10 (porcentaje de beneficio en los rendimientos, resultados o utilidades de la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar), se sugiere que la captura de la información debe hacerse por los dos criterios, contradiciendo lo previsto en el artículo 6°. En ese sentido, se entiende que la información de los numerales 9 y 10 del artículo 8º es complementaria, si no se puede lograr la identificación vía participación accionaria o derechos de voto, por lo que, se solicita aclarar cómo deben aplicarse estos criterios”

 

Al respecto, se pone de presente que la conjunción “y/o” en efecto hace referencia a que se entiende que una persona natural es beneficiaria final de la persona jurídica cuando es titular, directa o indirectamente, del 5% o más del capital o de los derechos de votos de la misma o, cuando se beneficie en 5% o más de los activos, rendimientos o utilidades, pudiendo ser estas dos condiciones concomitantes, es decir que sea beneficiaria final por titularidad y beneficio o, lo sea por cumplir solo con alguna de dichas condiciones, sin ser estas excluyentes entre sí.

 

Ahora bien, respecto de la información establecida en los numerales 9 y 10 del artículo 8 de la Resolución, la misma deberá ser suministrada según aplique, esto es, si se trata de un beneficiario final por titularidad, se deberá indicar el porcentaje de participación en la persona jurídica o, si el beneficiario final lo fuere por tener beneficio en la misma, se deberá indicar el porcentaje de beneficio en los rendimientos, resultados o utilidades de la persona jurídica.

 

3.2. “Adicionalmente, la conjunción “y/o” igualmente genera la duda sobre sí los acreedores, que llegarán a tener el 5% o más del capital de la persona jurídica, también serían beneficiarios finales, lo cual se solicita aclarar”

 

Al respecto, debe señalarse que una persona natural no será considerada como beneficiaria final de una persona jurídica por el mero hecho de ser acreedora de la misma.

 

No obstante, si dicha persona natural aún cuando es acreedora de la persona jurídica cumple con alguno de los criterios establecidos en el artículo 631-5 del Estatuto Tributario y en el artículo 6 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021, se considerará como beneficiaria final de dicha persona jurídica.

 

3.3. “Por otra parte, cuando en el numeral se establece como beneficiario final a la persona natural que “se beneficia en 5% o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica”, se solicita aclarar si es necesario que la entidad obligada a reportar conozca la totalidad de los beneficiarios finales de sus accionistas personas jurídicas, con el fin de determinar si existe una persona natural que tenga participación en varias sociedades accionistas del reportante (cuya participación pueda ser menor al 5%), y que sumado obtenga el 5% de los derechos de voto, activos, rendimientos o utilidades de dicha entidad”

 

Por favor remítase a la respuesta al numeral 1.4. anterior, para lo cual también se sugiere tener en cuenta el concepto de “conjuntamente” establecido en el artículo 1º de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021.

 

3.4. “Adicional a lo anterior, frente al caso en que una sociedad colombiana, que tiene a su vez un accionista persona jurídica del exterior que cotiza en una bolsa de valores del exterior, se solicita aclarar que para este evento no sería necesario llegar hasta la persona natural, teniendo en cuenta que las recomendaciones del GAFI señalan que cuando las compañías cotizan en bolsa, no es necesario el reporte del beneficiario final”

 

Nos permitimos reiterar que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1742 de 2020, las competencias de este Despacho se limitan a la interpetación (sic) de normas en materia tributaria dentro del marco de competencias de la DIAN. Así, este Despacho no se encuentra facultado para pronunciarse respecto a la aplicación de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional – GAFI, a supuestos no establecidos en las disposiciones legales vigentes.

 

En todo caso, se encuentra que la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 no establece ninguna excepción expresa respecto del suministro de información de accionistas (de sociedades nacionales) que coticen en bolsas de valores. Por lo tanto, en dicho supuesto deberán aplicarse los criterios generales para determinar los beneficiarios finales de la sociedad obligada a reportar en el RUB, así como el principio de debida diligencia establecido en el artículo 17 de la Resolución.

 

3.5. “En el numeral 2° de este artículo se establece como beneficiario final la persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica “por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior”.

 

Frente a este punto, se solicita indicar qué debe asumirse por "cualquier otro medio diferente" y cómo se establece o determina la ocurrencia de ese control por “cualquier otro medio diferente”. Igualmente, se solicita precisar si el concepto de control que hace referencia al 5% (numeral 1) aplica para determinar el control e identificar al beneficiario final por este criterio o, en caso contrario, cuál es el criterio que debe aplicar para determinar el control al que se refiere la norma”

 

El artículo 6 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 señala:

 

ARTÍCULO 6. Criterios para la determinación del beneficiario final de las personas jurídicas. De acuerdo con la definición establecida en el literal a) del artículo 631-5 del Estatuto Tributario, son beneficiarios finales de las personas jurídicas:

 

1. La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y

 

2. La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o

 

3. Cuando no se identifique ningún beneficiario final bajo los criterios señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, en cuyo caso se deberá reportar a esta última persona natural”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, cuando el numeral 2° del artículo 6 de la Resolución establece “control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior” hace referencia a un control ejercido por un medio diferente a la titularidad o los derechos de voto o el beneficio (directa o indirectamente) del 5% o más sobre la persona jurídica. Para estos efectos, deberá tenerse en cuenta la definición de control establecida en el numeral 3 del artículo 1º de la Resolución.

 

Ahora bien, se pone de presente que el criterio establecido en el numeral 1 del artículo 6 arriba citado, no hace referencia al control sino a la titularidad directa o indirecta del 5% o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica y/o al beneficio que se tenga en los rendimientos, activos o utilidades. Así, en ausencia del cumplimiento de estos criterios de titularidad y/o beneficio, deberá efectuarse el análisis bajo el criterio de control establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Resolución.

 

3.6. “En el numeral 3° de este artículo se establece que cuando no se identifique ningún beneficiario final bajo los criterios señalados en los numerales 1º y 2º, se considerará como beneficiario final a “la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica”.

 

En la medida que el numeral 3° indica que se debe reportar a la persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, se solicita se (sic) aclarar cómo se determina la existencia de una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión de la persona jurídica”

 

Nos permitimos reiterar que le corresponderá a cada sujeto determinar el alcance de las disposiciones, atendiendo la naturaleza y las circunstancias puntuales de su caso en particular.

 

3.7. “Así mismo, dado que en Colombia el máximo órgano de administración de una persona jurídica es la Junta Directiva y es este órgano quien de alguna manera tiene la posibilidad de fijar sus directrices, se solicita indicar si deberían reportarse entonces como personas con la mayor autoridad de gestión y dirección a los miembros de junta directiva o, a pesar de existir este órgano conformado por personas naturales, se debería reportar a los representantes legales”

 

El numeral 3 del artículo 6 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 indica:

 

ARTÍCULO 6. Criterios para la determinación del beneficiario final de las personas jurídicas. De acuerdo con la definición establecida en el literal a) del artículo 631-5 del Estatuto Tributario, son beneficiarios finales de las personas jurídicas:

(…)

3. Cuando no se identifique ningún beneficiario final bajo los criterios señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, en cuyo caso se deberá reportar a esta última persona natural”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

De conformidad con lo anterior, en caso de no identificarse beneficiarios finales bajo los criterios de titularidad, beneficio o control establecidos en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, deberá reportarse como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal.

 

Ahora bien, en caso de existir una persona natural que ostente una mayor autoridad respecto al representante legal en relación con la gestión y dirección de la persona jurídica, así haga parte de un órgano colegiado, deberá reportarse a este como beneficiario final de la persona jurídica, reiterando que se reportaría siempre y cuando no se identifiquen beneficiarios finales por los demás criterios.

 

3.8. “Por otra parte, en caso de no poder identificar a la persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, la norma señala que se debe reportar al representante legal, criterio que ofrece un desgaste operativo, técnico y financiero para el contribuyente y para la DIAN debido a que no redunda en recaudo fiscal, teniendo en cuenta que a un representante legal no se le puede asignar per se la calidad de sujeto pasivo del patrimonio o de los ingresos de la persona jurídica, así como tampoco es el controlante o titular del capital de la persona jurídica. Por tanto, este criterio podría generar una acumulación de información en la DIAN de terceros sin capacidad contributiva a los cuales no se les podría atribuir renta. Debido a ello, se sugiere indicar qué representante legal se debe reportar cuando existen distintas personas con esta calidad en una misma entidad”

 

Nos permitimos reiterar que las facultades de este Despacho se limitan únicamente a la interpretación de normas tributarias en el marco de competencia de la DIAN, conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020. Por lo tanto, su inquietud, al tratarse de un tema operativo, se remitirá al área competente para que se dé respuesta a la misma.

 

3.9. “El parágrafo 1° de este artículo señala que cuando la entidad tenga indirectamente beneficiarios condicionados se deben indicar dichas condiciones y cuando estas se cumplan se deberá actualizar el RUB. No obstante, no se indica cómo debe proceder el sujeto obligado cuando reportó un beneficiario final condicionado respecto al cual no acaeció o no se cumplió el hecho futuro e incierto del que pendía la condición. En ese sentido, se consulta si en caso de que no exista acaecimiento, este hecho debe reportarse también a la DIAN”

 

Al respecto, es importante traer a colación el parágrafo 1 del artículo 6° de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 que señala:

 

PARÁGRAFO 1. Cuando la persona jurídica tenga indirectamente beneficiarios condicionados, se deberán indicar dichas condiciones en el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB. Una vez dichas condiciones se cumplan, se deberá actualizar el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB y suministrar la información del beneficiario final de acuerdo con el artículo 8º de la presente Resolución”.

 

Esto, toda vez que al existir personas naturales que están sujetas a una condición para ser beneficiarios finales de las personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares, se entiende que, una vez cumplan con las condiciones estipuladas, las mismas adquirirán la calidad de beneficiarios finales.

 

Ahora bien, en caso de que no se de cumplimiento a la condición establecida para ser beneficiario final, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021, deberá actualizarse el RUB eliminando la condición reportada.

 

3.10. “En el parágrafo 2° de este artículo se establece que cuando se hayan: “emitido acciones o títulos al portador o en su cadena de propiedad existan personas jurídicas con acciones o títulos al portador, se deberá indicar la siguiente información respecto de la persona jurídica con acciones o títulos al portador”. Para aclarar el entendimiento de la norma, se solicita indicar a qué se refiere el concepto “títulos al portador”, así como especificar a qué persona jurídica se refiere esta disposición, si la información se solicita frente al emisor o al accionista. Igualmente, tratándose de acciones al portador se solicita indicar cómo se identifica al tenedor o poseedor para afirmar la propiedad.

 

Adicionalmente, en el parágrafo 2° de este artículo se señala que la información que se debe reportar es “razón social, número de identificación tributaria o equivalente funcional y país de expedición” por lo que se solicita indicar cómo se podría realizar el reporte de la identificación del beneficiario final en las acciones al portador”

 

El parágrafo 2° del artículo 6º de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 establece:

 

PARÁGRAFO 2. Cuando la persona jurídica emita o haya emitido acciones o títulos al portador o en su cadena de propiedad existan personas jurídicas con acciones o títulos al portador, se deberá indicar la siguiente información respecto de la persona jurídica con acciones o títulos al portador: razón social, número de identificación tributaria o equivalente funcional y país de expedición”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Al respecto, nos permitimos indicar que el término “títulos al portador” es un término que denota titularidad sobre el capital de una persona jurídica y es análogo a las acciones al portador o certificados de acciones al portador. La terminología es tomada de los estándares internacionales y se utiliza para incluir las acciones al portador o cualquier otra denominación similar que se utilice en otras jurisdicciones.

 

Ahora bien, nótese que la disposición es clara en señalar que la información a reportar es respecto de la sociedad emisora de las acciones o títulos al portador, en cuyo caso, atendiendo la naturaleza misma de las acciones al portador y, en la medida que no se tenga conocimiento de quién tenga el título, no se deberá reportar al beneficiario final.

 

3.11. “En los parágrafos 3° y 6° del Artículo 7º se señala que se deben indicar los “nominadores beneficiarios finales de los accionistas nominales” cuando la entidad tenga “accionistas nominales y/o en su cadena de propiedad tenga accionistas nominales”.

 

Al respecto, se solicita aclarar qué se entiende por "accionistas nominales" y "nominadores beneficiarios finales de los accionistas nominales" y, si por “accionistas nominales” se hace referencia a los accionistas de las “acciones nominativas” de acuerdo con el artículo 377 del Código del Comercio.

 

Así mismo, en el caso de las entidades que están ubicadas en países diferentes, cuando no sea posible obtener esta información, se solicita indicar a quién se reporta, o si no se reporta este concepto y simplemente se justifica y manifiesta la imposibilidad de obtener la información. Igualmente, en este evento, se solicita señalar cómo se debe justificar la imposibilidad de obtener información”

 

Los accionistas nominales (“nominees” por su denominación en inglés) corresponden a las personas que prestan su nombre para figurar como accionistas o propietarias en nombre de otra persona, cuya identidad permanece oculta.

 

Toda vez que esta tipología de accionistas se encuentra permitida en algunas jurisdicciones y la misma dificulta la identificación del beneficiario final, la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 establece que, cuando la persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similares tenga accionistas nominales directamente o en su cadena de propiedad, se deberán indicar los nominadores beneficiarios finales de los accionistas nominales, esto es, la persona en cuyo nombre se ejerce la titularidad.

 

Ahora bien, en el caso de que no sea posible obtener toda la información deberá atenderse al principio de debida diligencia bajo el cual a los obligados a suministrar información en el RUB les asiste el deber de realizar todos los actos necesarios para identificar a los beneficiarios finales de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similares.

 

No obstante, en caso de que no se tenga conocimiento de uno o más beneficiarios finales por no contar con la totalidad de la información de la cadena de titularidad, deberá observarse lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 17 arriba citado, esto es, deberá dejarse constancia de los documentos que sustenten el cumplimiento del deber de debida diligencia y al momento de suministrar la información en el RUB poner de presente que no fue posible identificar la totalidad de los beneficiarios finales junto con los motivos por los cuales no fue posible hacerlo.

 

4. Artículo 10 – Oportunidad para suministrar información en el RUB

 

“En el artículo 10 se establecen los plazos para suministrar la información en el RUB por parte de las personas jurídicas y las estructuras sin personería jurídica. Frente a esta obligación, se solicita se indique cómo se pueden consultar los datos reportados o si estos quedarán registrados en el Registro Único Tributario (RUT)”

 

Nos permitimos reiterar que las facultades de este Despacho se limitan a la interpretación de normas tributarias en el marco de competencia de la DIAN, conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020. Por lo tanto, su inquietud se remitirá al área competente para dar respuesta a la misma.

 

5. Artículo 13 – Inscripción en el sistema de identificación de estructuras sin personería

jurídica - SIESPJ

 

5.1. “En el artículo 13 se señala que las estructuras sin personería jurídica o similares que no se encuentren obligadas a inscribirse en el RUT se deben inscribir en el SIESPJ dentro de los plazos establecidos. Actualmente, la información de patrimonios autónomos se consolida en un solo NIT, por lo que se solicita aclarar si se debe registrar cada patrimonio como si no tuviese NIT”

 

El artículo 12 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 establece:

 

ARTÍCULO 12. Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica - SIESPJ. El Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica – SIESPJ constituye el mecanismo de identificación de las estructuras sin personería jurídica o similares que, de acuerdo con las disposiciones normativas, no se encuentren obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario - RUT.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, el funcionamiento y administración del Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica - SIESPJ estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

 

PARÁGRAFO. El Número de Identificación Tributaria - NIT global de las estructuras sin personería jurídica o similares no puede ser utilizado para suministrar la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 16 de la Resolución indica:

 

ARTÍCULO 16. Número de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica - NIESPJ. El Número de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica – NIESPJ constituye la identificación de las estructuras sin personería jurídica o similares que, de acuerdo con las disposiciones normativas, no se encuentren obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario - RUT.

 

El Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica - SIESPJ asignará un Número de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica - NIESPJ a cada estructura sin personería jurídica o similar que no se encuentre obligada a inscribirse en el Registro Único Tributario - RUT y efectúe su inscripción según lo dispuesto en el artículo 13º de la presente Resolución”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

De lo anterior, se encuentra que no es posible suministrar información en el RUB mediante el NIT global de los patrimonios autónomos. Por lo tanto, deberá efectuarse el correspondiente registro de cada estructura sin personería jurídica o similar en el SIESPJ para efectos de que el sistema asigne un número de identificación – NIESPJ por cada estructura sin personería jurídica o similar que no se encuentre obligada a inscribirse en el RUT.

 

5.2. “Adicionalmente, se solicita indicar qué se debe realizar cuando los documentos que soportan la inscripción de una estructura sin personería jurídica tengan una carga superior a 5MG, teniendo en cuenta que este es el límite que establece el sistema operativo de la DIAN”

 

Nos permitimos reiterar que las facultades de este Despacho se limitan a la interpretación de normas tributarias en el marco de competencia de la DIAN, conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020. Por lo tanto, se remitirá su inquietud al área competente para dar respuesta a la misma.

 

6. Artículo 17 – Debida Diligencia

 

6.1. “El inciso 2° de este artículo señala que el deber de debida diligencia corresponde “a la realización de todos los actos necesarios para la identificación de los beneficiarios finales”, por lo que se solicita precisar hasta dónde se entiende que se debe realizar la debida diligencia y cuál es el soporte que se debe dejar para probarla.

 

Adicionalmente, se solicita indicar a qué se refiere la DIAN con realizar "todos los actos necesarios para identificar los beneficiarios finales" en especial para estructuras complejas de propiedad como las de los emisores de valores y si esto debe realizarse a través de una cadena de certificaciones que incluyan estructuras de propiedad hasta llegar a las personas naturales. Así mismo, se solicita indicar qué acciones deben seguirse para lograr la debida diligencia en el caso de patrimonios autónomos y FIC”

 

Una vez más nos permitimos reiterar que este Despacho no es competente para determinar - en términos generales- los “actos necesarios para identificar los beneficiarios finales” de que trata el principio de debida diligencia, ni las acciones particulares que deben llevar a cabo los obligados para lograr la identificación de los beneficiarios finales. Esto, toda vez que el alcance de dichos actos y acciones deberá analizarse y determinarse según las circunstancias de cada caso en particular.

 

No obstante, nuevamente, debe tenerse en cuenta que el artículo 17 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 establece que, dentro de los actos necesarios que hacen parte del principio de debida diligencia se encuentra el conocimiento de la cadena de propiedad y control de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similar, respecto de la cual deberá tenerse constancia o soporte.

 

6.2. “El Inciso 3° de este artículo establece que si después de haber agotado todos los actos necesarios para la identificación de los beneficiarios finales, no fuese posible identificar a uno o más de estos, se deberá indicar tal situación en el RUB. Frente a lo cual, se solicita aclarar cuál es el procedimiento en el RUB para exponer los motivos que sustenten la imposibilidad de identificar a los beneficiarios finales, y si se podrá efectuar el cargue masivo de justificaciones; en caso positivo, se solicita señalar por cuál canal se realizaría”

 

Nos permitimos reiterar que las facultades de este Despacho se limitan a la interpretación de normas tributarias en el marco de competencia de la DIAN, conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020. Por lo tanto, su inquietud será remitida al área competente para dar respuesta a la misma.

 

6.3. “En relación con la debida diligencia, teniendo en cuenta la cantidad de accionistas que pueden participar en las sociedades emisores de valores, se solicita aclarar si el porcentaje de participación en libros a partir del cual se debe solicitar la información es del 5%. De lo contrario, se trataría de un proceso casi imposible de cumplimiento, pues deberían dirigirse comunicaciones a todos los accionistas con estructura societaria independientemente de su participación. Incluso, tratándose de personas naturales, los responsables del reporte estarían obligados a indagar sobre vínculos familiares”

 

Por favor remitirse a la respuesta del numeral 3.4. anterior.

 

6.4. “Igualmente, respecto a la debida diligencia, es pertinente mencionar que en el negocio de custodio el administrador no conoce el beneficiario efectivo. En efecto, quien conoce el beneficiario es el custodio global y, si bien en el Proyecto de Resolución que modifica la Resolución de la referencia se deroga el numeral 4º del artículo 4º de la Resolución 164 de 2021 que establece como criterio para considerar obligados a suministrar información solo a los inversionistas que poseen activos mayores al 50% en el país, aún existe la problemática de que la inversión de portafolio es volátil y cambia cada minuto. En ese sentido, se solicita indicar qué se puede exigir al custodio global que permita justificar el resultado de la debida diligencia”

 

Nos permitimos reiterar que las facultades de este Despacho se limitan a la interpretación de normas tributarias en el marco de competencia de la DIAN, conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020. Así, toda vez que esta inquietud no versa respecto de la interpretación de una disposición normativa puntual, no es posible dar respuesta a la misma.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se sugiere remitirse a la respuesta del numeral 6.1. anterior.

 

6.5. “El parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 2195 de 2022 dispone que dentro de los 6 meses siguientes a su expedición las entidades que ejerzan funciones de dirección, control y vigilancia definirán las condiciones para adelantar el proceso de debida diligencia, por lo que se solicita se conceptúe si la Superintendencia Financiera de Colombia es la entidad encargada de determinar las herramientas para el cumplimiento de la debida diligencia frente a sus vigilados”

 

Nos permitimos reiterar que las facultades de este Despacho se limitan a la interpretación de normas tributarias en el marco de competencia de la DIAN, conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020. Así, toda vez que esta inquietud no versa respecto de la interpretación de una disposición en materia tributaria, no es posible dar respuesta a la misma.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales