Oficio 920(905426)

Tipo de norma
Número
920(905426)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras

OFICIO 920 DEL 15 DE JULIO DE 2022

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:                      Impuesto sobre las ventas

Descriptores:           Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras

Fuentes formales:    Artículo 556 del Estatuto Tributario

Artículos 441 y 442 del Código de Comercio

Artículo 96 de la Ley 788 de 2002

Artículo 1.3.1.9.11. del Decreto 1625 de 2016

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia y, en relación con el numeral 3.3 del artículo 1.3.1.9.11. del Decreto 1625 de 2016, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:

 

“1. ¿Estos representantes pueden delegar o facultar a un tercero (apoderado) para que cumpla determinada función por cuenta del representante legal?

 

2. ¿Esa delegación debe instrumentarse por medio de un poder general (conferido por escritura pública) o especial (otorgado por documento privado con presentación personal ante notario)?

 

3. ¿Puede, entonces, el encargado de compras, o el gerente de proyectos de utilidad común, o cualquier otra persona, actuar como delegada del representante legal y firmar el certificado en condición de “quien hace las veces” de representante legal?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que le corresponderá a la peticionaria definir, en su caso puntual, las obligaciones sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

En primer lugar, es preciso remitirse al artículo 96 de la Ley 788 de 2002, el cual dispone:

 

Artículo 96. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. <Artículo modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano. destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados. siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno nacional reglamentará la aplicación de esta exención”. (Subrayado fuera de texto).

 

En segundo lugar, con ocasión de la modificación efectuada por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 al artículo antes citado, el Gobierno nacional reglamentó dicha exención mediante el Decreto 1651 de 2021, incorporado en el Decreto 1625 de 2016.

 

Al respecto, el numeral 3.3. del artículo 1.3.1.9.11. del Decreto 1625 de 2016 establece:

 

Artículo 1.3.1.9.11. Obligaciones del donante ejecutor, la entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor. El donante ejecutor. la entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor. según sea el caso. deberán cumplir las siguientes obligaciones:

 

(...)

 

3. Entregar al proveedor o prestador del servicio cuando adquiera bienes o servicios los siguientes documentos:

 

(...)

 

3.3. Certificación bajo la gravedad de juramento, firmada por el representante legal o quien haga sus veces del donante ejecutor. entidad ejecutora y/o contratista ejecutor según sea el caso. en la que conste:

 

3.3.1. Razón social y número de identificación tributaria -NIT o el que haga sus veces, del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o del contratista ejecutor según sea el caso.

 

3.3.2. Nombre o razón social y número de identificación tributaria -NIT del proveedor o prestador del servicio.

 

3.3.3. Fecha y número del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia. APC-Colombia.

 

3.3.4. Descripción del bien adquirido o del servicio contratado.

 

3.3.5. Manifestación expresa de que el bien adquirido o servicio contratado tiene como destino exclusivo el programa de utilidad común objeto del auxilio o donación.

 

(...)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Nótese que el numeral 3.3 del artículo 1.3.1.9.11. ibídem establece que dicha certificación debe ser firmada por el representante legal o quien haga sus veces, y no contempla que esta función pueda ser delegada a apoderados generales o mandatarios especiales.

 

En tercer lugar, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 556 del Estatuto Tributario, la representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el presidente, el gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente.

 

Por su parte, los artículos 441 y 442 del Código de Comercio indican: (i) que en el registro mercantil se debe inscribir la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, una vez aprobada y firmada por el presidente y el secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal, y (ii) que mientras no se cancele la inscripción de los representantes legales, registrando un nuevo nombramiento, las personas cuyos nombres estén inscritos en el registro mercantil continuarán siendo los representantes de la sociedad para todos los efectos legales.

 

Por lo tanto, esta Subdirección no observa procedente que, para efectos de la exención prevista en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 y la certificación de que trata el numeral 3.3. del artículo 1.3.1.9.11. del Decreto 1625 de 2016, los representantes legales (o quienes hagan sus veces) del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o contratista ejecutor confieran poder o mandato a un tercero; siendo menester, por el contrario, que dicha certificación sea firmada por el mismo representante legal (o quien haga sus veces), acorde con el artículo 556 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Cra. 8 N° 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín

Tel: 6079999 Ext: 904101

Bogotá, D.C.