Oficio 882(905362)

Tipo de norma
Número
882(905362)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Colombia y Reino Unido

OFICIO Nº 882 [905362]

11-07-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-882

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Colombia y Reino Unido

Fuentes formales: Ley 1939 de 2018

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia y, teniendo en cuenta lo establecido en el Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y el Reino Unido, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente: “¿Qué retención en la fuente debe practicarse a un proveedor del Reino Unido por la compra y uso de licencias digitales?”

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

 

En primera medida, nos permitimos reiterar que este Despacho no es competente para resolver situaciones particulares toda vez que sus funciones se circunscriben únicamente a resolver las consultas sobre la interpretación de normas tributarias en el marco de competencias de la DIAN. Por tanto, corresponderá a la peticionaria definir directamente, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

Mediante la Ley 1939 de 2018 el Congreso de la República aprobó el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la Evasión y Elusión Tributaria”, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de Sentencia C-491 del 22 de octubre del 2019.

 

Así, el CDI suscrito entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cumplió los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico interno, mediante Nota Diplomática del Gobierno de la República de Colombia del 13 de diciembre del 2019, fecha a partir de la cual entró en vigor el Convenio.

 

No obstante, si bien el CDI de la referencia entró en vigor el 13 de diciembre del 2019, es importante mencionar que a la luz del literal a) del numeral 2 del artículo 28 del Convenio, se acordó expresamente para Colombia que: “con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades pagadas o abonadas en cuenta, en, o después del, primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor”; motivo por el cual, los efectos aplicables a las retenciones en la fuente iniciaron a partir del 1° de enero del 2020.

 

Ahora bien, el artículo 12 del mencionado CDI, establece el tratamiento de los pagos por conceptos de regalías en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 12. REGALÍAS.

 

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.

 

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden de conformidad con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder el 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

 

3. El término “regalías" empleado en este Artículo significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos como contraprestación por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas comerciales, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, o por información (know-how) relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

 

(...)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Así, deberá analizarse respecto del caso en particular, atendiendo sus condiciones y naturaleza específica, si el pago por la compra y el uso de las licencias digitales a las que se refiere la peticionaria corresponde a un pago por concepto de “regalías” a la luz del artículo 12 del CDI con Reino Unido por tratarse de una contraprestación por el uso o el derecho al uso, de derechos de autor sobre una obra literaria, artística o científica, caso en el cual deberá darse aplicación a dicho artículo.

 

Ahora bien, en caso de que una vez efectuado el análisis correspondiente se considere que dicha renta no corresponde a un pago por concepto de regalías en los términos del artículo 12 del CDI, ni a ningún otro tipo de renta especial establecida en el Convenio, siguiendo el criterio de interpretación de los CDI dicha renta corresponderá a un beneficio empresarial. Al respecto, el artículo 7 del CDI señala:

 

“ARTÍCULO 7. UTILIDADES EMPRESARIALES.

 

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de negocios de dicha manera, las utilidades que sean atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

(…).

 

Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que, deberá analizarse cada caso particular a la luz de las disposiciones del Convenio, para poder determinar según sus circunstancias específicas la calificación de la renta y, consecuentemente, su tratamiento aplicable.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales