Oficio 1055(906450)

Tipo de norma
Número
1055(906450)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Bienes gravados con la tarifa del 5%

CONCEPTO 1055 DEL 22 DE AGOSTO DE 2022

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:                      Impuesto sobre las ventas

Descriptores:           Bienes gravados con la tarifa del 5%

Fuentes formales:    Artículos 468 y 468-1 Estatuto Tributario

Decreto 1881 de 2021

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si la venta nacional de los huesos de carnaza y, comercialmente, el hueso de carnaza para perro está gravada con el impuesto sobre las ventas -IVA a la tarifa del 5% o del 19%. Al respecto, agrega que el producto se clasifica arancelariamente en la subpartida 2309.10.90.00.

 

Sobre el particular, este Despacho efectúa las siguientes consideraciones, no sin antes precisar que el análisis se limitará a brindar la información necesaria para que la peticionaria determine la tarifa aplicable del IVA en su caso particular, así:

 

El artículo 468 del Estatuto Tributario establece que la tarifa general del impuesto en comento es del 19%, salvo las excepciones contempladas en el Titulo V del Libro III del mismo Estatuto.

 

El artículo 468-1 ibídem contempla, a su vez, una tarifa especial del 5% para los bienes allí descritos, teniendo en cuenta su nomenclatura arancelaria, entre los cuales se encuentra la partida 23.09. con la descripción general de los bienes, así:

“Artículo 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

 

(...)

 

23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

 

(…)”.

 

Por su parte, el Capítulo 23 del Anexo del Arancel de Aduanas (Decreto 1881 de 2021) comprende los bienes clasificados en residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales. En la Nota 1 del citado Capítulo 23 se precisa lo siguiente:

 

“Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos”. (Negrilla fuera de texto)

 

Al respecto, la partida 23.09 corresponde a las “Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales”, con lo cual se evidencia que comparte la misma descripción contenida en el artículo 468-1 ibídem.

 

Adicional a lo anterior, para establecer si un bien se encuentra excluido del IVA o goza de una tarifa especial, es menester remitirse al Concepto General del IVA No. 00001 de 2003, páginas 37 a 38, en el cual se definen los siguientes criterios generales de interpretación a partir de la nomenclatura arancelaria:

 

“1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS.

 

(...) la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

 

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria ANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

 

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

 

a.   Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

 

b.   Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

 

c.    Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

 

d.   Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

 

e.   Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

 

f.    Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida”. (Negrilla fuera de texto)

 

Como se puede observar, en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario se incluye la partida arancelaria 23.09, razón por la cual, en el criterio de este Despacho podría aplicarse el criterio de interpretación de que trata el literal a) precitado, con lo cual los huesos de carnaza y, comercialmente, hueso de carnaza para perro, estarían gravados con IVA a la tarifa del 5%, siempre y cuando efectivamente hagan parte de la partida arancelaria en comento.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Car. 8 N° 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín

Tel: 6079999 Ext: 904101

Bogotá, D.C.