Oficio 1127(912438)

Tipo de norma
Número
1127(912438)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Vehículos con matrícula extranjera. Causal de aprehensión y decomiso

CONCEPTO 1127 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:                      Vehículos con matrícula extranjera

Descriptores:           Causal de aprehensión y decomiso

Fuentes formales:    Artículos 121 y 122 de la Ley 1955 de 2019

Artículo 1 del Decreto 2229 de 2017

Artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015

Artículos 645 y 647 del Decreto 1165 de 2019

Artículos 8, 17, 21 y 31 de la Resolución DIAN No. 000091 de 2021

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Sobre la base de las siguientes premisas se formulan los interrogantes que a continuación se relacionan: (i) la cantidad de vehículos de matrícula extranjera que quedaron atrapados del lado colombiano después del cierre de la frontera colombo-venezolana, (ii) la imposibilidad material de realizar tránsito vehicular por los cruces legalmente autorizados, (iii) el artículo 121 de la Ley 1955 de 2019 el cual dispuso la obligación de registrar sus vehículos a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, propietarios o poseedores de vehículos con matrícula del país vecino cuyo modelo no supere el año 2016, (iv) el artículo 121 de la Ley 1955 de 2019 que facultó a la DIAN para aprehender y decomisar los vehículos de matrícula del país vecino, que no cuenten con el registro o que se encuentren por fuera de la jurisdicción del departamento señalado en el registro:

 

1.   ¿Es aplicable la causal de aprehensión del numeral 1 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 sobre aquellos vehículos de matrícula extranjera que, contando con registro vehicular, sean sorprendidos ingresando al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado?

 

2.   ¿Es factible aplicar la causal de aprehensión del numeral 1 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 sobre un vehículo de matrícula extranjera que ingrese al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado?

 

3.   ¿Para aplicar la anterior causal de aprehensión debe darse al vehículo el tratamiento de mercancía o solo podría aplicarse la causal cuando el vehículo es utilizado para el transporte de mercancías?

 

4.   ¿Las fórmulas conciliatorias aprobadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial constituyen un precedente vinculante?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

Artículo 121 de la Ley 1955 de 2019

 

Para que los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores de matrícula extranjera circulen de manera legal en la jurisdicción de los departamentos al que pertenecen las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo (UEDF) deberán contar con el registro de dichos bienes. El registro aplica para vehículos con determinadas características y el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos:

 

(i)                  Que al 19 de agosto de 2015 hayan ingresado a la UEDF y se encuentren circulando en la zona, en la fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019.

(ii)                 El modelo no supere el año 2016.

(iii)                El registro se obtenga ante los municipios de la UEDF o ante las autoridades locales que estos deleguen.

(iv)               El registro se obtenga dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo de los treinta días hábiles siguientes a la promulgación de la citada ley (cfr. artículo 121 de la Ley 1955 de 2019).

(v)                 Para obtener el registro se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 121 de la citada ley.

(vi)               El registro deberá exhibirse ante las autoridades que lo requieran, como documento que acredita la circulación legal permanente del bien, dentro de la jurisdicción del respectivo departamento.

(vii)              Los bienes con registro quedarán en disposición restringida y solo podrán circular dentro de la jurisdicción del departamento en donde se hizo el registro.

(viii)             Los bienes que hayan sido objeto del registro, no deberán someterse al trámite de internación temporal previsto en el Decreto 2229 de 2017 o en las normas que lo modifiquen.

 

Respecto a las causales de aprehensión y decomiso de los bienes objeto de examen, el parágrafo 3 del artículo 121 de la Ley 1955 de 2019 establece las siguientes:

 

i)             “Cuando los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, no cuenten con el registro dentro de los plazos y términos aquí señalados y

 

ii)           Cuando se encuentren vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, por fuera de la jurisdicción del departamento que fuera señalada en el registro, de que trata este artículo”. (Subrayado fuera de texto)

 

Con base en lo anterior, a continuación se realizará el análisis de los vehículos que cuentan o no con el registro otorgado en los términos del artículo 121 de la Ley 1955 de 2019:

 

1.   Sin registro

 

Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores que no cuenten con el registro dentro de los plazos y términos señalados en el artículo 121 de la Ley 1955 de 2019, estarán incursos en la causal de aprehensión y decomiso descrita en el numeral i) anteriormente señalada.

 

La causal de aprehensión y decomiso prevista en el parágrafo 3 del artículo 121 de la Ley 1955 de 2019 aplica de manera preferente en relación con las demás causales del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, por tratarse de una causal de aprehensión y decomiso prevista en una norma especial, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 45 del artículo 647 ibídem

 

Lo anterior con independencia del lugar por donde hayan ingresado los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores.

 

2.   Con registro

 

Cuando el vehículo con placas extranjeras cuenta con un registro otorgado en los términos y condiciones del artículo 121 ibídem, e ingresa al país con mercancía de procedencia extranjera por lugar no habilitado podrá aprehenderse por la causal de aprehensión y decomiso del numeral 1 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, en el que se establece lo siguiente:

 

1. Cuando se trate de mercancías no presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del presente decreto.

 

Tratándose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo”. (Negrilla fuera de texto)

 

Del inciso segundo del numeral 1 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 es claro que la aprehensión y decomiso se presenta no solo para la mercancía que ingresó por lugar no habilitado, sino del medio de transporte que la movilizaba.

 

Cuando la causal de aprehensión se refiere al medio de transporte, es necesario remitirse a la definición del artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, que señala:

 

Medio de transporte. Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques, cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil que movilizan mercancías”. (Subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, al efectuar una interpretación sistemática y armónica de la casual de aprehensión y decomiso en comento y la definición de medio de transporte, se concluye que los vehículos de matrícula extranjera que cuentan con autorización de registro en la UEDF y salgan al país vecino e ingresen nuevamente al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado con mercancía, incurrirán en la causal de aprehensión del numeral 1 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, tanto la mercancía de procedencia extranjera que se transporta, como el medio de transporte.

 

Conciliación

 

De acuerdo con el artículo 17 de la Resolución DIAN No. 000091 de 2021, por el cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN (CCDJ) decide en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigente, evitando lesionar el patrimonio público.

 

De las atribuciones y funciones que ejerce el CCDJ, el artículo 21 de la citada resolución remite al Decreto 1069 de 2015. En efecto, el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del citado decreto establece entre otras funciones:

 

“4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

 

5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada”. (Subrayado fuera de texto)

 

Por otro lado, en los artículos 9 y 31 de la Resolución DIAN No. 000091 de 2021 se establece que, previo a la adopción de las decisiones en los actos administrativos, se deberá efectuar un análisis riguroso de los presupuestos de hecho y de derecho en cada caso particular, con el fin de sustentar los respectivos actos administrativos conforme con la normatividad vigente y aplicable, la doctrina vigente y aplicable, y la jurisprudencia cuando tenga efectos erga omnes o se encuentre unificada por las autoridades judiciales.

De lo anteriormente expuesto, se encuentra que las decisiones que adopte el CCDJ no constituyen precedente vinculante para la expedición de los actos administrativos. Estas decisiones sirven como instrumentos para (i) la formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y a la defensa de los intereses públicos de la entidad y (ii) efectuar control preventivo de daño antijurídico a las dependencias de la entidad, las cuales deberán atender estos requerimientos, en desarrollo del deber de diligencia.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” - “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

 

NICOLAS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Bogotá, D.C.